Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el consumo de sales procedentes de las salinas de Cumaral y Upín

Rango Decreto
Publicación 1936-06-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que por Decretos números 1832 de 1933 y 410 de 1934, se fijó en $ 0-06 el precio de venta de cada decalitro de agua salada de una concentración de veintitrés grados para las salinas de Cumaral y Upín.

2.° Que este precio ínfimo y desproporcionado con el de $ 0-17 que actualmente tiene el decalitro de agua salada de la misma concentración en las salinas de Zipaquirá, Nemoeón y Sesquilé, tuvo como finalidad exclusiva favorecer la industria ganadera en los llanos orientales, renunciando el Gobierno a hacer de esta renta una entrada fiscal.

3.° Que debido a la apertura de la carretera que une a Villavicencio con Bogotá, las sales elaboradas en Cumaral y Upín van a estar en condiciones de competir ventajosamente con las de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, en los mercados naturales de estas últimas, con grave perjuicio no solamente paira la renta sino también para los particulares que se ocupan del negocio de elaboración de materias primas en las salinas últimamente mencionadas; y

4.° Que la facultad que la Ley 78 de 1930 le concede al Gobierno para fijar los precios de las sales terrestres debe ejercitarse teniendo en cuenta, corno lo dice la misma Ley, las distintas secciones del país, los medios de transporte y los intereses generales del Fisco,

DECRETA:

Artículo 1.° Los precios de venta fijados para las materias primas que se exploten en las salinas de Cumaral y Upín, en los Decretos números 875 de 1932, 1832 de 1933 y 410 de 1934, regirán solamente para aquellas que hayan de darse al consumo, ya sea en su estado natural o mediante un proceso de elaboración, en la Intendencia del Meta y en las Comisarías del Vichada y Arauca.

En consecuencia, cualesquiera cantidades de materias primas o productos elaborados con ellas, adquiridos en las salinas de Cumaral y Upín, que se den al consumo en lugares diferentes de los territorios del Meta, Arauca y Vichada, se considerarán como de contrabando, y los tenedores de ellas quedarán sujetos a las sanciones que los reglamentos vigentes establecen para los casos de contrabando de sales.

Artículo 2.° E1 Administrador de las salinas de Cumaral y Upín dictará las providencias que considere necesarias para el control del consumo de las materias primas y productos elaborados con ellas, procedentes de Cumaral y Upín, y para hacer, efectivo el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 3.° Para el fin indicado en el artículo anterior, establécese un puesto de resguardo, vigilancia y control que debe ser servido por Agentes de la Policía Nacional, en el sitio denominado Choapal, a inmediaciones de la quebrada Süsümuco, en la vía Bogotá - Villavicencio.Los Agentes de este resguardo tendrán como función especial la de revisar toda la carga que transite de los llanos hacía el interior con el objeto de impedir la introducción de las sales gemas o elaboradas procedentes de las salinas de Cumaral y Upín.
Artículo 4.° Para la movilización de materias primas o productos elaborados, de los lugares de producción o los de consumo, deberán expedirse tornaguías cuyo uso y funcionamiento serán reglamentados debidamente por la Administración de Salinas mencionada.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de abril-de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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