Por la cual se dictan algunas disposiciones para el servicio administrativo de los Departamentos
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
1.º Que es necesario uniformar el servicio postal en toda la República de acuerdo con la organización general del Ramo y en armonía con las nuevas disposiciones sobre división territorial;
2.º Que por Ministerio de la Ley número 1ºde 1908 se ha unificado la Dirección de la Instrucción Pública, la de la Beneficencia y la de las Obras Públicas, que debe costear la Nación;
3.º Que no existiendo establecimientos de castigo en todos los Departamentos de nueva creación es forzoso proveer á esta necesidad;
4.º Que como conforme á la ley, las imprentas departamentales pasan á ser propiedad de la Nación, debe disponerse lo conveniente para que esos establecimientos continúen prestando el servicio á que fueron destinados,
decreta:
Artículo 1.º Los Correos Departamentales que han existido en los Departamentos serán servidos con fondos nacionales por la Intendencia del Ramo, de acuerdo con la Dirección General de Correos y Telégrafos y con la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2.º Quedan suprimidos los timbres postales emitidos por los Departamentos, y prohibida la circulación y franqueo de correspondencia con estampillas distintas de las emitidas por la Nación.
Artículo 3.º Las existencias de especies postales departamentales y las planchas que hayan servido para su fabricación serán remitidas a la Dirección General de Correos y Telégrafos, en donde se inutilizarán.
Parágrafo. En el presupuesto del Ministerio de Gobierno se incorporarán las mismas sumas apropiadas para este servicio en los presupuestos departamentales.
Artículo 4.º La Instrucción Pública queda nacionalizada, y dependerá directamente del Ministerio del Ramo, quien dictará los decretos y reglamentos que estime necesarios para su reorganización.
Artículo 5º Lo concerniente al Ramo de Obras Publicas y de Fomento, costeadas con fondos nacionales, es de la incumbencia del Ministerio de Obras Públicas, quien podrá delegar a los Gobernadores la dirección ó inspección de tales obras.
Artículo 6° El Ramo de Beneficencia quedará bajo la dirección inmediata del Ministerio de Gobierno.
Artículo 7º Las cárceles y demás establecimientos de castigo existentes en los Departamentos continuarán bajo la dependencia del Gobernador de aquel en cuya capital existan, y prestarán servicio á los mismos Departamentos en que se haya subdividido el antiguo, de acuerdo con las disposiciones
vigentes, mientras el Gobierno no disponga otra cosa.
Parágrafo. Los empleados de los establecimientos de castigo serán los mismos con que actualmente funcionan, y gozarán de las mismas asignaciones que hoy tienen.
Artículo 8º Las imprentas departamentales que según la ley pasan á ser de propiedad de la Nación continuarán administrándose bajo la inmediata dirección de los Gobernadores.
Parágrafo. En el presupuesto del Ministerio de Gobierno se apropiarán las sumas necesarias para el sostenimiento y servicio de tales establecimientos.
Artículo 9º Las atribuciones de los Gobernadores conferidas por la ley ó por decreto del Gobierno las ejercerán bajo la dirección de los Ministros de Estado, según los Ramos que están asignados á cada Departamento Administrativo.
Artículo 10 El Consejo Administrativo del Distrito Capital continuará como está hoy, mientras no se establezca el Consejo Municipal de Bogotá.
Artículo 11 Los Gobernadores procederán a dictar, con aprobación del Ministerio de Gobierno el reglamento de su oficina, distribuyendo el trabajo entre los empleados de su dependencia, de acuerdo con las disposiciones emanadas de los Ministerios del Despacho Ejecutivo.
Artículo 12 En el Presupuesto Nacional de Gastos se harán las traslaciones á que dé lugar el presente Decreto, en los Departamentos y Capítulos respectivos.
Artículo 13 El presente Decreto empezará á regir desde el día 1.º de Octubre próximo venidero.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1908.
R .REYES
El Ministro de Gobierno,
- M. Vargas
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