Sobre recibo de monedas de oro y de plata antiguas
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
1º. Que existen en el país moneda de oro y plata antiguas que están sustraídas de la circulación;
- 2º Que no hay disposición legal vigente que prohíba (sic) el recibo de las monedas nacionales de oro antiguas con la única excepción establecida en el artículo 18 de la Ley 33 de 1907, para las agujereadas o cercenadas;
3º. El artículo 13 de la Ley 59 de 1905 faculta al Gobierno para recoger las monedas nacionales de plata antiguas; y
4º. Que es conveniente uniformar la circulación monetaria nacional, de conformidad con el régimen establecido por el Código Fiscal,
DECRETA:
Artículo 1º. Las monedas nacionales de oro acuñadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 110 de 1912, serán de obligatorio recibo a la par en todas las Oficinas de Hacienda Nacionales. Las monedas de plata acuñadas con anterioridad a la vigencia de la misma Ley, también serán de obligatorio recibo por el valor de cuarenta centavos por cada peso que le fijó el Decreto número 733 de 1909.
Artículo 2º. Las Oficinas de Hacienda Nacionales no podrán entregar en los pagos , ni en ninguna otra forma poner de nuevo en circulación, las monedas de que trata el artículo anterior; las monedas que entren a las cajas de dichas oficinas, las enviarán a la Tesorería General de la República, computadas por el valor que las hayan recibido, de acuerdo con el artículo anterior.
Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo las monedas nacionales antiguas de plata que entren a las Oficinas de Hacienda del Departamento de Nariño y de la Intendencia del Chocó, por tener ésas circulación legal en esas regiones.
Artículo 3º. Las monedas de que trata este Decreto que reciba la Tesorería General, serán reacuñadas en las Casa de Moneda del país, según lo disponga el Ministerio del Tesoro; pero en cuanto a las de plata se reacuñación se limitará al máximum de esas monedas autorizado por la Ley 126 de 1914, y si queda algún excedente, la Tesorería General lo retendrá en sus cajas hasta que el Congreso de la República faculte al Gobierno para la reacuñación. El valor de la plata que haya de reacuñarse y los gastos que ocasione la operación, serán cubiertos por la Junta de Conversión.
Artículo 4º. Las monedas de que trata este Decreto sólo se recibirán en las Oficinas Nacionales de Hacienda hasta el 1º de junio de 1917.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA
El Secretario del Tesoro, encargado del Despacho, Pedro Blanco S.
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