Por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 109 de 1943

Rango Decreto
Publicación 1944-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.° Entiéndese por representación teatral la exhibición de obras artística de cualquier género en sitios o edificios destinados al efecto, a los cuales tenga acceso el público.
Artículo 2.° Para que una representación teatral pueda exencionarse de impuestos nacionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley 109 de 1943, deben comprobarse ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, las dos condiciones en dicha disposición exigidas, o sea que es de autor colombiano y que es puesta en escena por actores también colombianos.
Artículo 3.° Cuando en una misma representación, para dar variedad al acto, se entremezclen números cortos de autores extranjeros, siempre que no excedan de la cuarta parte del programa, tales representaciones en conjunto, se consideran amparadas por la exención decretada por la Ley 109.
Artículo 4.° En los casos de compañías teatrales formadas en Colombia por directores colombianos y cuya finalidad primordial sea la de llevar a escena obras de autores nacionales, se entenderá, para los efectos del artículo 6.° de la Ley 109 de 1943, que la representación se lleva a efecto por actores colombianos si el 80% de los artistas es de nacionalidad colombiana.
Artículo 5.° El Departamento de Extensión Cultural del Ministerio de Educación abrirá un registro de las compañías nacionales de drama y comedia, ópera, opereta, revistas y variedades, conjuntos de danza o cuerpos de ballet, cantantes, declamadores, músicos, y en general de todos los artistas de nacionalidad colombiana, por nacimiento o adopción, registro en el cual se consignarán los siguientes datos;
Artículo 6.° Toda obra de autor nacional que deba ser presentada en escena, sea cual fuere su carácter, será igualmente registrada en el Departamento de Extensión Cultural del Ministerio de Educación.
Artículo 7.° El Departamento de Extensión Cultural del Ministerio de Educación expedirá, para los efectos de la exención, los certificados correspondientes que constituirán plena prueba ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, y ésta podrá exencionar los espectáculos recomendados, en la forma ordenada por el Decreto extraordinario número 554 de 1942, si llenan los requisitos de la Ley 109 de 1943 y del presente Decreto.
Artículo 8.° Este Decreto regirá desde su publicación en el DiarioOficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de abril de 1944.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.