por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud

Rango Decreto
Publicación 2001-05-25
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 30
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación;

Que de conformidad con el artículo 29 literal c) de la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía para crear y desarrollar sus programas académicos, con sujeción a la Constitución y a la Ley;

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus Instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes;

Que es necesario reglamentar estándares de calidad en los programas académicos de pregrado en las Ciencias de la Salud,

DECRETA:

CAPITULO I

De los estándares de calidad

Artículo 1º. Información sobre calidad. Para asegurar la calidad de los programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud, las Instituciones de Educación Superior deben aportar, previa a la creación, oferta y funcionamiento de los programas, información que se refiera a resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla cada Institución. Para el efecto, deberán allegar la siguiente documentación relativa a:

Artículo 2º.Justificación del programa. Las Instituciones de Educación Superior deberán justificar el programa del pregrado en el área de Ciencias de la Salud que se pretenda crear, ofrecer y/o desarrollar, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Artículo 3º.Denominación académica del programa. La información presentada deberá sustentar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración, nivel y modalidad universitaria de formación, de acuerdo con la ley. La denominación del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado.

El nombre del programa de pregrado en Ciencias de la Salud debe corresponder a su contenido curricular y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, para orientar adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad y facilitar la convalidación y homologación de títulos.

Artículo 4º.Aspectos curriculares básicos. Los programas de formación académica profesional en Ciencias de la Salud, de acuerdo con su enfoque, deben ser coherentes con la fundamentación teórica, metodológica de cada campo profesional, y con las normas legales que regulan el ejercicio de cada profesión.

En la propuesta del nuevo programa deberá hacerse explícita la estructura y organización de los contenidos, el trabajo interdisciplinario, el desarrollo de la actividad científica - tecnológica, las estrategias pedagógicas, así como los contextos posibles de aprendizaje para el logro de dichos propósitos y el desarrollo de las características y las competencias esperadas.

El programa debe garantizar una formación integral, que le permita al profesional desempeñarse en diferentes escenarios de la salud, con el nivel de competencia científica y profesional que las funciones propias de cada campo le señalan.

Los perfiles de formación deben contemplar, al menos, el desarrollo de las competencias y destrezas profesionales de cada campo y las áreas de formación, que se enuncian a continuación:

1.Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Medicina

1.2.1. Ciencias exactas y naturales, ciencias básicas médicas, áreas clínicas, área social, comunitaria y humanística, investigación, epidemiología; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

1.2.2. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

2.2.1. Ciencias biológicas, sociales y humanísticas

2.2.2. En políticas sectoriales, análisis de indicadores de salud, perfil epidemiológico y demográfico, fundamentos científicos de las acciones tendientes a cuidar la salud y la vida; desarrollo evolutivo del ser humano, desarrollo histórico de la profesión, análisis del ejercicio profesional; fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional, investigación para la solución de problemas de la salud, fundamentos educativos, pedagógicos y de comunicación para la salud, fundamentos administrativos y económicos;

2.2.3. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

3.2.1. Ciencias básicas biológicas; clínica: práctica para ejercer funciones de diagnóstico, pronóstico, preventivas y terapéuticas; social y comunitaria; investigación: epidemiología e informática; ciencias humanísticas; educación y administración; análisis del ejercicio profesional, fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

3.2.2. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

4.2.1. Ciencias biológicas o físico-naturales que proporcionen los fundamentos para la comprensión del movimiento del cuerpo humano; ciencias sociales y humanísticas; teorías y tecnologías encaminadas al conocimiento y aplicación de los fundamentos y modelos científicos de intervención y al desarrollo de competencias necesarias para la prestación de servicios profesionales en fisioterapia; prácticas profesionales coherentes con los modelos conceptuales básicos; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

4.2.2. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

5.2.1. Ciencias de la nutrición humana, de la alimentación y ciencias sociales, Bioquímica y metabolismo.

5.2.2. Nutrición clínica, comunitaria, gerencia de servicios de alimentación, nutrición e industria alimentaria y nutrición normal, al igual que formación sociohumanística, análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

5.2.3 Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

6.2.1. En los aportes de las disciplinas científicas sobre la comunicación humana normal, integra las distintas disciplinas de las ciencias naturales y el componente lógico-matemático; las ciencias sociales y humanas.

6.2.2. En desarrollo de competencias para la creación y aplicación de conocimientos científicos en epistemología, estadística, epidemiología y diseños de investigación. Lo mismo que el desarrollo del habla y lenguaje, audiología diagnóstica y educativa y desarrollo comunicativo; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

6.2.4. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

7.2.1. Ciencias biológicas, físicas, del comportamiento y socio-humanísticas y elementos del método científico.

7.2.2. Saber teórico y práctico que sustenta la terapia ocupacional y que orienta los procedimientos específicos de intervención terapéutica tanto individual como grupal. Como componentes básicos del campo profesional específico: función - disfunción física/sensorial, salud mental, habilitación, rehabilitación e inclusión socio-laboral, bienestar escolar, social; el análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

7.2.3. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

8.2.l. Salud visual y optometría, óptica fisiológica dentro del contexto general de las ciencias biológicas.

8.2.2. Refracción clínica y análisis visual; cuidado primario visual; motilidad ocular, ortóptica y pleóptica; lo mismo que análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten su desempeño profesional y formación humanística que permita al estudiante acceder a los desarrollos de las diferentes expresiones culturales de la humanidad.

8.2.3. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

9.2 Areas de formación.

9.2.1. Conocimientos y capacidades científicas, que permiten la comprensión de los principios químicos, físicos y biológicos.

9.2.2. Comprende el diagnóstico por el laboratorio, promoción de la salud, prevención y control de la enfermedad, lo mismo que una formación social y humanística y metodológico-investigativa y análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten su desempeño profesional.

9.2.3. componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

Artículo 5º.Créditos Académicos. En concordancia con el principio de flexibilidad curricular según el enfoque y las estrategias pedagógicas, el programa debe incorporar formas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación.

En este sentido, para la presentación de la información, el programa deberá expresar el trabajo académico de los estudiantes, de acuerdo con la normatividad vigente, en créditos académicos. El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo de la comunidad académica de Ciencias de la Salud, definirá el número de créditos académicos mínimo que sirva de referencia para los programas, de modo que puedan adecuar la intensidad del trabajo académico con los logros educativos esperados.

Artículo 6º. Formación investigativa. El programa debe indicar la forma como desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo, que permita a estudiantes y profesores acceder a los desarrollos del conocimiento y a la realidad internacional, nacional y regional. Para tal propósito, el programa debe incorporar la investigación que se desarrolla en el campo de las Ciencias de la Salud.

Artículo 7º.Proyección social. El programa debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social responsable. Para ello, debe, hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso.

Artículo 8º.Sistemas de selección. El programa debe establecer con claridad los sistemas de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así mismo, debe asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia.

Artículo 9º.Sistemas de evaluación. El programa debe definir en forma precisa los criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.

En este sentido, debe dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos los propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.

Artículo 10.Personal docente. El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la Institución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 11.Dotación de medios educativos. Los programas deben garantizar a los alumnos y profesores condiciones que favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.

Artículo 12.Infraestructura física. Para el desarrollo del programa, las Instituciones deben contar con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativasy de proyección social, tanto en la sede del programa como en los escenarios de práctica docente-asistenciales.

Artículo 13.Estructura académico - administrativa. El programa debe estar adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que cuente al menos con:

1) Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan liderar y ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, de las experiencias investigativas, de los diferentes servicios y recursos.

2) Apoyo de otras unidades de la institución.

Artículo 14.Autoevaluación. El programa debe establecer las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 15.Egresados. El programa debe poseer políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:

Artículo 16.Bienestar universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución debe tener y hacer público un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar, así mismo, con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan.

Artículo 17.Publicidad del programa. La promoción, publicidad y difusión del programa deben expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución. Igualmente, se debe especificar si el suministro de biomateriales, instrumentos e insumos requeridos para las prácticas preclínicas, clínicas y comunitarias, se encuentran incluidos en el costo de la matrícula.

CAPITULO II

De los procedimientos y evaluación de la información

Artículo 18.Solicitud del registro. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa nuevo en Ciencias de la Salud, se requiere obtener el registro calificado del mismo.

Para el efecto, la Institución de Educación Superior deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, remitirá la documentación al Consejo Nacional de Acreditación, en estricto orden de radicación. El Consejo emitirá concepto con el apoyo de pares académicos, de las asociaciones de profesionales, de facultades y academias del área de la salud, que le permitan evaluar en forma objetiva la información allegada.

Artículo 19.Registro calificado. Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, elMinistro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.

El programa será registrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, mediante la asignación de un código, que en el caso de programas en funcionamiento reemplaza el anterior.

Los resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento público.

Artículo 20.Apertura de programas, extensiones y convenios. La apertura de un programa académico de pregrado en Ciencias de la Salud o su extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma institución, o en convenio con otra institución, se considera como un programa independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que regulen la materia.

Artículo 21.Programas actualmente registrados. Los programas actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad aquí señalados. Los programas acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en este decreto.

Artículo 22.Duración del proceso. La duración del proceso de verificación de cada programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información.

Artículo 23.Negación del registro. Los programas que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro por no aportar la información que demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido.

Artículo 24.Cambio de denominación del programa. Cuando se deba modificar la denominación del programa como resultado del proceso de evaluación, los alumnos que a la fecha de expedición de este decreto se encuentren matriculados en los programas de Ciencias de la Salud, tendrán derecho a graduarse con la nomenclatura que actualmente tiene el programa al cual se matricularon.

Artículo 25.Actualización del registro. Para adelantar el proceso de actualización del registro, la Institución debe enviar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, al menos con diez (10) meses de antelación a la fecha de vencimiento del registro, la documentación que permita la evaluación de los estándares de calidad. El programa se podrá seguir desarrollando, hasta tanto el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se pronuncie al respecto.

Artículo 26.De la actualización del registro calificado. En los procesos de actualización del registro que deben efectuarse cada siete (7) años, el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, hará la correspondiente verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto, se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de las Ciencias de la Salud y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares académicos.

Artículo 27. De la inspección y vigilancia. El registro calificado de que trata el presente decreto se concede sobre las bases del cumplimiento de los parámetros que le sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos significará la revisión del programa por parte de las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte. De nocorregirse la omisión, se procederá a la cancelación del registro aún cuando estén vigentes los plazos con observancia, de las reglas del debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 28.Actualización de información. Las solicitudes de registro para los programas objeto de este decreto que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir del requerimiento que para tal fin formule el ICFES, para actualizar la información de conformidad con lo aquí establecido. De no presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 29.Aplicación. En lo pertinente, las disposiciones del presente decreto son aplicables a los programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud diferentes a los contemplados en el artículo cuarto.

Artículo 30.Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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