Por el cual se prohíbe poner en circulación billetes o pagarés al portador
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
- 1° Que el billete del Banco Nacional es hoy la moneda legal de la República;
- 2° Que la emisión de billetes es privilegio exclusivo de que disfruta el Banco Nacional;
- 3° Que según lo dispuesto por la Ley 57 de 1887 es igual toda combinación de la cual resulte que los Bancos y Compañías disfruten de los privilegios del Banco Nacional;
- 4° Que el recibo de los billetes ó pagarés particulares, iguales ó semejantes al billete nacional, pudiera causar pérdidas, especialmente á las masas desvalidas y traer complicaciones en las transacciones privadas, las cuales serían perjudiciales á la circulación de la moneda nacional; y
- 5° Que el Gobierno está en el deber de mantener el crédito del billete nacional,
DECRETA:
Art. 1° Ningún particular ni Compañía podrá poner en circulación billetes ó pagarés al portador que se asemejen á los billetes del Banco Nacional.
Art. 2° Los particulares ó Compañías que tengan en circulación pagarés al portador deberán cambiarlos, o retirarlos inmediatamente de la circulación.
Art. 3° Cada contravención en lo dispuesto en el artículo anterior deberá ser castigada al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 y sus concordantes de la Ley 153 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 22 de Noviembre de 1888
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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