por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o Los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4º del Decreto 193 de 1987, serán los siguientes:
| DENOMINACION | CODIGO | GRADO | SUELDO BASICO | SOBRE SUELDO |
|---|---|---|---|---|
| Director de Establecimiento Carcelario | 5070 | 18 | $ 218.667 | 122.500 |
| 15 | 198.886 | 105.000 | ||
| 13 | 190.898 | 78.750 | ||
| 11 | 166.045 | 61.250 | ||
| Subdirector de Establecimiento Carcelario | 5115 | 11 | 166.045 | 68.513 |
| 09 | 153.872 | 67.638 | ||
| Mayor de Prisiones | 5000 | 12 | 153.555 | 67.288 |
| Capitán de Prisiones | 5110 | 11 | 141.890 | 67.113 |
| Teniente de Prisiones | 5145 | 09 | 120.207 | 66.588 |
| Sargento de Prisiones | 5165 | 06 | 101.757 | 65.450 |
| Cabo de Prisiones | 5170 | 05 | 95.417 | 64.925 |
| Guardián de Prisiones | 5175 | 04 | 88.317 | 64.050 |
| 02 | 82.864 | 63.350 |
ARTÍCULO 2o El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 3o El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de trescientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos ($342.153.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 4o El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTÍCULO 5o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 6o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 7o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 122 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992, salvo lo dispuesto para los sobresueldos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Florez.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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