por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios y se dictan otras disposiciones´
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno debe regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde funcionen;
Que las Zonas Francas deben ofrecer a sus Usuarios las condiciones necesarias para competir con eficiencia en los mercados internacionales;
Que resulta conveniente establecer facilidades para que las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios cumplan con su vocación de desarrolladoras de procesos industriales de bienes y prestación de servicios para la exportación,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 1º.Competitividad de las Zonas Francas. Las Zonas Francas deberán ofrecer condiciones óptimas que permitan a sus usuarios mejorar sus niveles de competitividad en los mercados externos, para lo cual deberán contar con una infraestructura física adecuada que facilite los procesos industriales de bienes y la prestación de servicios para la exportación, un sistema de control eficiente que garantice el cumplimiento del régimen aduanero y la adecuada aplicación del régimen franco; programas de promoción y mercadeo de las mismas a nivel nacional e internacional.
Artículo 2º.Evaluación y Seguimiento. El Ministerio de Comercio Exterior deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los planes de inversión y desarrollo, presentados por los Usuarios Operadores con la solicitud de declaratoria de Zona Franca, especialmente en materia de infraestructura, sistemas de control y programas de promoción y mercadeo.
Si como resultado de la evaluación prevista en el inciso anterior se establece que los compromisos de inversión iniciales no reflejan las necesidades de las Zonas Francas para dar cumplimiento a los objetivos y compromisos adquiridos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá revisar los planes de inversión y desarrollo o los contratos de arrendamiento celebrados con los Usuarios Operadores, según sea el caso, y de común acuerdo con éstos, determinar modificaciones para adecuarlos a las necesidades en materia de infraestructura, sistemas de control y programas de promoción y mercadeo.
Esta revisión tendrá en cuenta las inversiones efectuadas en las Zonas Francas que no fueron contempladas en los planes de inversión y desarrollo iniciales, con el propósito de que puedan ser consideradas dentro de dichos planes, cuando respondan a los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo. Las recomendaciones que determinen modificación a los contratos de arrendamiento o a los planes de inversión y desarrollo iniciales presentados por los contratistas, se someterán en cada caso a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y posteriormente, a concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.
Cuando el concepto sea favorable y por lo tanto haya lugar a la modificación de los contratos de arrendamiento o de los planes de inversión y desarrollo iniciales presentados por los contratistas, deberán mantenerse los montos de inversión inicialmente previstos y el equilibrio contractual.
Artículo 3º.Prórroga de los contratos de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento celebrados entre el Ministerio de Comercio Exterior y los Usuarios Operadores, podrán prorrogarse a voluntad de las partes, con plena observancia de la normatividad vigente.
Dicha prórroga queda sujeta a que los Usuarios Operadores se encuentren al día en sus obligaciones con el Ministerio de Comercio Exterior y la Zona Franca haya desarrollado su vocación exportadora, lo cual se determinará mediante evaluación previa que realizará el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 4º.Cánones de arrendamiento. Con el fin de contribuir al desarrollo del régimen, el Ministerio de Comercio Exterior promoverá que los cánones que se apliquen a los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas obedezcan a criterios generales de mercado y no contravengan las disposiciones sobre promoción de la competencia que supervisa la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas deberán informar al Ministerio de Comercio Exterior los cánones de arrendamiento y los criterios de determinación de los mismos que aplicarán con carácter general a sus usuarios, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto y cada vez que los mismos se modifiquen.
Artículo 5º.Actualización de información. El usuario operador deberá mantener actualizada la información correspondiente a los usuarios de la respectiva zona franca y deberá remitir trimestralmente un informe al Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior fijará el alcance que en términos generales o particulares deben contener los informes trimestrales sobre los usuarios de zona franca.
TITULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO 2233 DE 1996
Artículo 6º.El artículo 4º del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 4º Declaratoria de existencia. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta para la declaratoria de una zona franca, el impacto que generará en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad en los mercados internacionales e incrementar y diversificar la oferta exportable del país."
Artículo 7º.El artículo 5º del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 5º". Solicitud. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias."
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- Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.
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- Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
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- Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar la infraestructura adecua da para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.
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- Programa de sistematización de las operaciones en la zona franca para control de inventarios que permita un adecuado control aduanero por parte del usuario operador y de las autoridades competentes y cronograma para su montaje.
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- Certificación expedida por el municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la zona franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital.
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- Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca.
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- Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca.
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- Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
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- Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador se encuentra constituido:
- a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio principal y copia de los estatutos vigentes;
- b) Estados financieros correspondientes al último período contable, y referencia bancaria y comercial.
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- Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador no se encuentra constituido:
- a) Minuta del contrato social de constitución del usuario operador;
- b) Referencia bancaria y comercial de los solicitantes.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este artículo."
Artículo 8º.El artículo 7º del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 7º. Conceptos de otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior podrá solicita el concepto del Comité Asesor Regional de Comercio Exterior -CARCE- del respectivo departamento, si lo hubiere, sin que en ningún caso dicho concepto sea vinculante, ni que por ello se susciten restricciones o barreras de entrada que pudieran afectar la promoción de la competencia. En estos casos las entidades dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.
Los conceptos del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y e l Comité Asesor Regional de Comercio Exterior se presentaran al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el cual emitirá las recomendaciones, con base en los mismos, al Ministerio de Comercio Exterior para que se declare la existencia de una nueva zona franca."
Artículo 9º. El artículo 14 del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 14. Usuario Operador. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con número de Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la zona franca. Entre sus funciones estarán las siguientes:
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- Promover, dirigir, administrar y operar una o varias zonas francas.
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- Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, con destino a las actividades de zona franca.
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- Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo de que trata el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 2233 de 1996.
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- Calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca, y hacer efectiva la pérdida de la calidad de usuario en los eventos previstos en este decreto o en el acto de calificación.
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- Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de mercancías e inventarios de bienes de los Usuarios Industriales y Comerciales, para lo cual el usuario operador deberá establecer un sistema computarizado de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los usuarios industriales, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicité el Ministerio de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las facultades legales de estas entidades.
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- Expedir el certificado de integración de que trata el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.
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- Prestar a los usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas pertinentes, sin los beneficios propios del régimen especial de zona franca, los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la zona, guardería, capacitación, atención médica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pesaje, cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones.
La prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo 1º. En desarrollo de sus funciones el usuario operador deberá velar por el cumplimiento del régimen de zonas francas y de las normas aduaneras.
Parágrafo 2º. La calidad de usuario operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 del Decreto 2233 de 1996."
Artículo 10.El artículo 18 del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 18. Solicitud de instalación. Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el usuario operador, la que deberá contener como mínimo la siguiente información:
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- Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.
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- Descripción del proyecto a desarrollar.
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- Estudios de factibilidad financiera, económica y de mercado del proyecto que demuestren la solidez y capacidad exportadora; así mismo, los usuarios industriales deberán incluir las proyecciones de exportación.
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- Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero;
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- Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes;
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- Si el solicitante se encuentra debidamente constituido, se deben satisfacer los requisitos del numeral 9 del artículo 5º del Decreto 2233 de 1996,
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- Si el solicitante no se encuentra constituido, debe cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 5º del Decreto 2233 de 1996.
Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir, concarácter general, información adicional para la instalación de usuarios en la zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3 de este artículo."
Artículo 11.El artículo 19 de Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 19. Acto de calificación como usuario. El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
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- Designación y determinación de la calidad del Usuario.
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- Indicación del término en que mantendrá la calidad de Usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la zona franca.
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- Indicación y delimitación del área a ocupar, y
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- La actividad o actividades a desarrollar en la zona franca.
Parágrafo 1º. El usuario operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
Igualmente, deberá solicitar la inscripción del usuario en el registro de que trata el artículo 5, numeral 18, del Decreto 2553 de 1999 y deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Comercio Exterior contará con un término de 10 días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el registro en la Dirección General de Comercio Exterior, para evaluar la solicitud. Dentro de este término, si el proyecto no cumple con los requisitos establecidos en la legislación o con los objetivos de las zonas francas, podrá negar la inscripción en el registro de usuarios, caso en el cual el usuario operador hará efectiva la pérdida de la calidad de usuario.
Parágrafo 3º. Las decisiones sobre las solicitudes de calificación que sean rechazadas por el usuario operador también deberán ser remitidas al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su rechazo."
Artículo 12.El artículo 65 del Decreto 2233 de 1996, quedará así: "Artículo 65. Sanciones aplicables a los Usuarios Industriales o Comerciales. Cuando se comprueben incumplimientos por parte de un usuario industrial o comercial respecto de las obligaciones establecidas en el régimen de zonas francas, distintas de las infracciones al régimen aduanero, cambiario o tributario, o incumplimientos derivados de obligaciones contractuales con el usuario operador, previo fallo judicial que determine el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Ministerio de Comercio Exterior podrá suspender o cancelar la inscripción en el registro. Ante la cancelación de dicho registro, el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.
Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventarlo de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior, impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar. Ante reincidencia, el Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción en el Registro de Usuarios y el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.
Parágrafo 1º. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de usuario, éste deberá terminar el régimen de los bienes de procedencia extranjera en la zona franca, mediante la importación, la salida al exterior de los mismos o venta a otro usuario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que cancela la inscripción en el registro.
Parágrafo 2º. El procedimiento aplicable para el trámite de determinación e imposición de las sanciones se realizará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo."
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