Por el cual se reglamenta el pago de subvenciones a las carreteras que construyan los Departamentos, Municipios, etc

Rango Decreto
Publicación 1929-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 55 de 1927 y demás disposiciones sobre la materia,

DECRETA:

Artículo 1°. En adelante el Gobierno Nacional ejercerá la suprema inspección en todo lo que se relacione con la construcción de carreteras intermunicipales o interdepartamentales, cuando a su favor haya otorgado u otorgue la nación subvenciones o auxilios, de acuerdo con las leyes.
Artículo 2°. La citada inspección la ejercerá el Gobierno cuando lo estime necesario, por medio de sus agentes, examinando los trabajos respectivos, libros de contabilidad , cuentas, contratos, almacenes y depósitos, planos y todo lo correspondiente a los estudios técnicos de las respectivas obras, y en general, todos los documentos que formen los archivos de cada empresa.
Artículo 3°. Cada vez que el gobierno crea necesario practicar una visita a las obras de que se trata, el Ministerio de Obras Publicas dará las ordenes en la forma que crea más conveniente para que el funcionario encargado de la dirección o administración de la respectiva empresa, ponga a disposición del agente comisionado por el gobierno todos los datos y documentos a que se refiere el artículo anterior, y para que facilite en cuanto sea posible el examen de las obras ejecutadas, etc.
Artículo 4°. Para el efecto del reconocimiento y pago de las subvenciones citadas, dividense las carreteras expresadas en dos grupos, así: primer grupo, formado por las vías ya terminadas, cuya subvención no se haya pagado; y segundo grupo, formado por las carreteras que se terminen en lo sucesivo.
Artículo 5°. Serán aplicables a todas las vías de que trata este decreto, los siguientes requisitos, sin los cuales no se podrá ordenar el pago de la precitada subvención:
Artículo 6°. para poder reconocer el auxilio correspondiente a las vías del primer grupo, restablecen las siguientes condiciones, además de las señaladas en el artículo 4o. de este decreto:
Artículo 7°. Las entidades que se hallan legalmente facultadas para comprometer como garantía de los empréstitos que consignan con destino a la construcción de carreteras la subvención a que haya de tener derecho, solamente podrán hacerlo por aquellas cantidades que el gobierno nacional declare poder pagar, de acuerdo con los presupuestos respectivos.
Artículo 8°. En armonía con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 11 de 1926, cada vez que el gobierno nacional pague a alguna de la entidades nombradas la subvención correspondiente a una vía que haya recibido auxilios nacionales fuera de dicha subvención, se descontara del total de esta el valor de esos auxilios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Arturo Hernandez C.

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