Por el cual se reglamenta el pago de subvenciones a las carreteras que construyan los Departamentos, Municipios, etc
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 55 de 1927 y demás disposiciones sobre la materia,
DECRETA:
Artículo 1°. En adelante el Gobierno Nacional ejercerá la suprema inspección en todo lo que se relacione con la construcción de carreteras intermunicipales o interdepartamentales, cuando a su favor haya otorgado u otorgue la nación subvenciones o auxilios, de acuerdo con las leyes.
Artículo 2°. La citada inspección la ejercerá el Gobierno cuando lo estime necesario, por medio de sus agentes, examinando los trabajos respectivos, libros de contabilidad , cuentas, contratos, almacenes y depósitos, planos y todo lo correspondiente a los estudios técnicos de las respectivas obras, y en general, todos los documentos que formen los archivos de cada empresa.
Artículo 3°. Cada vez que el gobierno crea necesario practicar una visita a las obras de que se trata, el Ministerio de Obras Publicas dará las ordenes en la forma que crea más conveniente para que el funcionario encargado de la dirección o administración de la respectiva empresa, ponga a disposición del agente comisionado por el gobierno todos los datos y documentos a que se refiere el artículo anterior, y para que facilite en cuanto sea posible el examen de las obras ejecutadas, etc.
Artículo 4°. Para el efecto del reconocimiento y pago de las subvenciones citadas, dividense las carreteras expresadas en dos grupos, así: primer grupo, formado por las vías ya terminadas, cuya subvención no se haya pagado; y segundo grupo, formado por las carreteras que se terminen en lo sucesivo.
Artículo 5°. Serán aplicables a todas las vías de que trata este decreto, los siguientes requisitos, sin los cuales no se podrá ordenar el pago de la precitada subvención:
- a) Que en el presupuesto nacional esté debidamente apropiada la cantidad necesaria para el pago que se solicite y que esa cantidad esté disponible.
- b) Que la respectiva carretera no lleve dirección paralela a las vías nacionales en construcción o en servicio.
- c) Que la respectiva vía haya sido construida de acuerdo con las especificaciones adoptadas por el ministerio de obras públicas para las vías nacionales y adjuntándose en un todo a los planos y perfiles de que se hablara adelante.
- d) Que la longitud total de la vía no sea menor de veinte (20) kilómetros, y que el tramo materia de la entrega no baje de cinco (5) kilómetros.
- e) Que la entidad interesada haga todos los gastos que ocasione la recepción de la obra; y
- f) Que el ministerio del ramo haya dictado la correspondiente resolución reconociendo y ordenando el pago respectivo, resolución que se expedirá en vista del acta en que consta la diligencia de recibo de la vía en la cual se harán constar todos los detalles necesarios para saber en cualquier momento que trayectos han sido subvencionados y pagados, la cuantía del auxilio, etc.
Artículo 6°. para poder reconocer el auxilio correspondiente a las vías del primer grupo, restablecen las siguientes condiciones, además de las señaladas en el artículo 4o. de este decreto:
- a) Que la construcción de la carretera se haya llevado a cabo con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigencia la ley que sirva de fundamento a la solicitud; y
- b) Que el Ministerio del ramo apruebe los planos y perfiles del trazado, documentos que deben presentar para tal fin la entidad interesada.
Artículo 7°. Las entidades que se hallan legalmente facultadas para comprometer como garantía de los empréstitos que consignan con destino a la construcción de carreteras la subvención a que haya de tener derecho, solamente podrán hacerlo por aquellas cantidades que el gobierno nacional declare poder pagar, de acuerdo con los presupuestos respectivos.
Artículo 8°. En armonía con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 11 de 1926, cada vez que el gobierno nacional pague a alguna de la entidades nombradas la subvención correspondiente a una vía que haya recibido auxilios nacionales fuera de dicha subvención, se descontara del total de esta el valor de esos auxilios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Arturo Hernandez C.
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