por el cual se fija la escala de remuneración de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos correspondientes a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 72.910
2 80.772
3 96.495
4 114.374
5 138.973
6 163.699
7 183.734
8 207.826
9 231.791
10 255.883
11 279.975
12 304.067
13 328.159
14 352.124
15 376.216
16 400.308
17 424.273
18 448.365
19 497.690
20 546.762
21 673.925

Los funcionarios y empleados que optaren por la escala salarial de que trata este artículo, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el Decreto 146 de 1991.

ARTÍCULO 2o La remuneración mensual del Director Nacional de Instrucción Criminal será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232) moneda corriente, por concepto de asignación básica y de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968) moneda corriente, por concepto de gastos de representación.

La remuneración mensual de los Subdirectores Nacionales será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609) moneda corriente, por concepto de asignación básica y de quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971) moneda corriente, por concepto de gastos de representación.

La remuneración mensual de los Directores Seccionales será de doscientos sesenta mil novecientos ochenta y seis pesos ($260.986) moneda corriente, por concepto de asignación básica y de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro pesos ($463.974) moneda corriente, por concepto de gastos de representación.

ARTÍCULO 3o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 5o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Flórez.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.

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