Por el cual se sustituye el Decreto número 2226 de 1931, sobre nuevos impuestos y aumento de otros existentes. (reimpresión)

Rango Decreto
Publicación 1932-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

Documentos sujetos al impuesto

Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado parcialmente, solamente el literal d).
Artículo 16. Las disposiciones vigentes de los Decretos Nos. 161, 358, 617 y 1218 de 1915; 707 de 1922; 217 de 1926 y 2266 de 1928 y demás textos legales y pertinentes, se aplicarán en lo relacionado con la fiscalización, control y penas a los defraudadores de los impuestos de consumo de que trata el presente Decreto.
Artículo 17. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la Recaudación y fiscalización de los impuestos de que se trata, todas las garantías y el apoyo que necesitaren en el desempeño de su cargo.
Artículo 18. Reformado por el Artículo 1 del Decreto número 140 de 1932.
Artículo 19. Las exenciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 81 de 1931, quedan reducidas en la siguiente forma:

a). A $600 la exención por toda persona soltera, o casada separada legalmente de bienes de su cónyuge.

b). A $900 la exención para los dos cónyuges que no se hallen legalmente separados de bienes.

c). A $200 por cada persona que no sea el cónyuge, a cargo del contribuyente, si dicha persona es menor de veintiún años de edad, o incapaz de sostenerse por sí misma por imposibilidad mental o física.

d). Las sociedades anónimas y en comandita no tendrán exención alguna.

En consecuencia, todo individuo sujeto a las prescripciones de la Ley 81 de 1931, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable, estará obligado a presentar durante el mes de enero de cada año el informe de que trata el artículo 11 de la expresada Ley 81.

Derechos consulares.

Artículo 20. Las tasas de los derechos consulares señaladas en el artículo 1o. de la Ley 36 de 1929, se elevan en un cincuenta por ciento (50%). Tales derechos se continuarán haciendo efectivos en estampillas de timbre nacional que se adherirán a los respectivos documentos en la forma y términos previstos en el Decreto No. 1998 de 1930, originario de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

Impuesto de tonelaje.

Artículo 21. Elevase en un cincuenta por ciento (50%) la tasa del impuesto de tonelaje que regía antes de entrar en vigencia el Decreto No. 2226 de 1931.

Disposiciones generales.

Artículo 22. En las actuaciones judiciales los memoriales que eleven los interesados deben escribirse en hojas de papel sellado distintas de las que obren en los juicios.
Artículo 23. Este Decreto sustituye el Decreto No. 2226 de 18 de diciembre de 1931 y regirá desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de los aumentos y creación de nuevos impuestos que establece, los cuales regirán desde el 1o. de febrero de 1932, debiendo aplicarse hasta esta fecha las disposiciones sustituidas relacionadas con los impuestos que quedan aumentados en el presente Decreto.
Artículo 24. Suspéndense los efectos de los artículos 13, 15 y 16 de la Ley 20 de 1923 y demás disposiciones legales que fueren opuestas a este Decreto; Suspéndense, en cuanto se relacionan con el impuesto de timbre, los artículos 22, 23, 24 y 26 de la misma Ley, y Derógase el Decreto No. 2226 de 1931.
Artículo 25. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dictarán las resoluciones necesarias para reglamentar y organizar los impuestos de que trata ese Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ESTEBAN JARAMILLO.

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