por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el registro único de proponentes y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-01-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 189 en el numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 80 de 1993

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Definiciones. Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones:

Es la asignación por parte del proponente del puntaje que le corresponde según lo previsto en el presente decreto y la fijación consecuente del monto máximo de contratación o capacidad de contratación (K) que será respetada por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de los contratos.

Es la capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista. La capacidad residual se exigirá por parte de las entidades estatales en el momento de presentar la propuesta cualquiera que sea la modalidad del contrato.

Para la capacidad residual se tomarán todos los contratos que esté ejecutando en forma general: privados, estatales incluyendo los que se exceptúan de Registro en la Cámara de Comercio artículo 22 de la Ley 80 de 1993 inciso 6 y los que se tengan por participación en sociedades, consorcios o uniones temporales.

Es la determinación por parte del proponente, de la o las actividades, especialidades y grupos que le correspondan, según la naturaleza de las actividades que específicamente haya realizado y que de acuerdo a ello determine pueda contratar con las entidades estatales.

Las contempladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

Es toda persona natural o jurídica que aspira a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, que está sujeta a inscribirse en el registro de proponentes de que trata el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

Es el determinado anualmente por el Gobierno Nacional que en adelante se expresará así: S.M.M.L.V.

Artículo 2°.Autoevaluación. Los proponentes se calificarán y clasificarán autónomamente, atendiendo las condiciones previstas en la Ley 80 de 1993, este decreto y demás normas concordantes.
Artículo 3°.Componentes de la clasificación. La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría; y como proveedores quienes aspiren a celebrar contratos de suministro y compraventa de bienes muebles. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad.

La clasificación se referirá a lo estrictamente facturado por cualquier valor, por concepto de ejecución de obras, o trabajos de consultoría o suministro y compra venta de bienes muebles, según las actividades establecidas en el presente decreto y de acuerdo a la definición de especialidades y grupos. Los proponentes que no estén obligados a expedir factura en los términos del artículo 616-2 del Estatuto Tributario, se clasificarán de acuerdo con las declaraciones tributarias que hayan presentado en relación con la actividad en la que se estén clasificando.

El proponente sólo podrá clasificarse en las actividades en que realmente tenga experiencia comprobada. Si pretende ampliar su clasificación en otros campos buscará los grupos afines que según la experiencia adquirida, le permita extenderse a otras actividades.

Se exceptúan de lo dispuesto en el anterior inciso quienes tengan menos de dos años de graduados y no puedan acreditar experiencia; ellos se clasificarán en las actividades básicas y elementales que le haya aportado su profesión.

Para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a su objeto social, apoyándose en la experiencia singular de los socios cuya trayectoria deberá ser acorde con la actividad o actividades de la empresa.

La clasificación para los proveedores tendrá como soporte el “Arancel Armonizado de Colombia” en caso de que no puedan determinar la especialidad o grupo establecido en el presente decreto.

La clasificación podrá presentarse en su identificación numérica, señalando la actividad correspondiente en donde constructores será 1, consultores 2, y proveedores 3, adicionada al código de la especialidad y grupo respectivos.

Artículo 4°.No exclusividad. Los proponentes se podrán clasificar en una o varias actividades, especialidades o grupos, en un mismo acto de inscripción. Cuando un mismo proponente se clasifique en varias actividades, especialidades o grupos, deberá atender lo regulado para cada caso.

En el evento que el proponente desee clasificarse en varias actividades a la vez, debe atender las condiciones contenidas en el artículo anterior.

CAPITULO II

Formulario, documentos indispensables y certificado

Artículo 5°.Formulario único para inscripción. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, se adopta el formulario único de inscripción en el registro de proponentes, el cual incluirá la siguiente información:

En relación con los contratos en ejecución y ejecutados informará:

La entidad contratante, el objeto del contrato, la cuantía expresada en términos de S.M.M.L.V., duración y los respectivos plazos y adiciones, la actividad, especialidad o grupo que le corresponda.

Si se trata de contratos en ejecución expresará su valor en términos de S.M.M.L.V. a la fecha de inscripción.

Si se trata de contratos ejecutados expresará su valor en términos de S.M.M.L.V. a la fecha de terminación del contrato.

Parágrafo. El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y deberá utilizarse también para las renovaciones, actualizaciones, modificaciones y cancelación de la inscripción. A los proponentes sólo les será exigible suministrar la información que por su condición corresponda.

Artículo 6°.Certificación. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, se adopta el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. En el formato de certificación se incluirán los siguientes datos:

Capacidad máxima de contratación, con indicación de la fórmula que se utiliza para llegar al resultado y los puntajes obtenidos por experiencia y capacidad de organización, según corresponda.

Artículo 7°.Esquema gráfico de formularios y certificaciones. Las Cámaras de Comercio, a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecámaras, presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulario ajustado a las modificaciones de este decreto, a más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto. Los formularios y modelo de certificación deberán acogerse de manera uniforme por todas las Cámaras de Comercio.

Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán adaptarse en un todo a lo dispuesto en las normas sustantivas que regulan el registro de proponentes.

Artículo 8°.Documentación e información estrictamente indispensables. Para realizar inscripción, modificación, actualización o renovación, las Cámaras de Comercio deberán exigir:

Parágrafo.Conservación de documentos. En todo caso, el proponente deberá conservar los documentos de soporte de la información suministrada por todo el tiempo durante el cual mantenga el dato respectivo, afectando su inscripción y allegarla a la autoridad respectiva cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes.

CAPITULO III

Calificación de constructores, consultores y proveedores

Artículo 9°.Procedimiento para la calificación de constructores. Los constructores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia (E) Capacidad financiera (Cf) Capacidad técnica (Ct) y Capacidad de organización (Co) con base en los cuales se establecerá el monto máximo de Contratación (K) para un año en términos de S.M.M.L.V.
Criterio Puntaje máximo
Experiencia (E) 350
Capacidad financiera (Cf) 800
Capacidad técnica (Ct) 350
Total= 1.500

Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses determinarán la experiencia por los promedios aritméticos del tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios. La experiencia deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.

Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar decimales y la coma para determinar miles.

Para efectos de asignar puntaje a la Capacidad Técnica, las Entidades Estatales se abstendrán de exigir trámites adicionales a los previstos en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad para asignarse puntaje. El único personal que se podrá tener en cuenta para varias actividades será exclusivamente el administrativo.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la firma o la persona natural profesional en los últimos cinco años, incluyendo el de la inscripción.

Parágrafo. Se establecen las siguientes disposiciones especiales.

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