Por el cual se adiciona el 702 bis de 27 de junio último
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Se declara libre la exportación del tabaco que el Rematador no necesite para el consumo, conforme á los reglamentos que para evitar el contrabando dicte el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Parágrafo. El tabaco de consumo que el Rematador de cada Sección no pudiere comprar, por exceder del que esté obligado á tomar, podrá ser llevado á otra Sección ó al Exterior, conforme á los reglamentos que para evitar el contrabando se dictarán.
Art. 2.° El Rematador entrará en posesión de la Renta el 1.° de Octubre próximo venidero, y desde ése día queda prohibida la venta de tabaco de consumo por cuenta de los particulares.
Art. 3.° El año próximo anterior de que trata el parágrafo del artículo 7.° del Decreto número 702 bis del corriente año, es el comprendido entre el l.° de Octubre de 1904 y el 30 de Septiembre de 1905.
Art. 4.° Los precios señalados en el artículo 9.° del mismo Decreto sé refieren al tabaco propio para el consumo interior, y regirán únicamente para el primer período de seis meses, contados desde el día 1.° de Septiembre próximo.
En cuanto al precio del tabaco propio para la exportación, será el mismo que tiene actualmente.
Art. 5.° Las diferencias que se susciten respecto á la clasificación del tabaco entre el Rematador y los productores serán decididas por dos peritos, nombrados uno por el productor y otro por el Rematador, quienes nombrarán un tercero en caso de discordia.
Art. 6.° Se estimarán como existencias, para los efectos del artículo 13 del Decreto que se adiciona, todas las materias primas indispensables para la fabricación de cigarrillos.
Art. 7.° El pago del arrendamiento de la Renta de tabaco se hará por bimestres vencidos.
Art. 8.° Las existencias de cigarrillos y cigarros á que se refiere el artículo 12 son las que se haya el 1.° de Octubre próximo venidero, y se pagarán por el Gobierno ó por el Rematador, según el caso, á principal y costos comprobados, más un veinte por ciento de utilidad.
Art. 9.° El papel, las cajetillas, las substancias químicas y las máquinas que sean necesarias para la fabricación de cigarrillos podrá introducirlas al país el Rematador sin pagar derechos de introducción ni de ninguna otra clase.
Art. 10. La caución con que el Rematador asegure el remate será personal ó hipotecaria, á juicio del Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 31 de Julio de 1905
R. REYES
El Ministerio de Hacienda y Tesoro,
Pedro AntonioMolina
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