por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o A partir del 1º de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
| ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION | ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION |
|---|---|
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | $ 76.080 |
| 02 | 80.772 |
| 03 | 85.844 |
| 04 | 91.170 |
| 05 | 96.876 |
| 06 | 102.835 |
| 07 | 109.175 |
| 08 | 116.022 |
| 09 | 123.250 |
| 10 | 130.858 |
| 11 | 138.973 |
| 12 | 147.596 |
| 13 | 156.852 |
| 14 | 166.616 |
| 15 | 176.886 |
| ESCALA DEL NIVEL TECNICO | ESCALA DEL NIVEL TECNICO |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 16 | $ 187.918 |
| 17 | 199.584 |
| 18 | 212.010 |
| 19 | 225.197 |
| 20 | 239.145 |
| 21 | 253.981 |
| 22 | 269.704 |
| ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL | ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 23 | $ 286.568 |
| 24 | 304.320 |
| 25 | 323.214 |
| 26 | 343.248 |
| 27 | 364.677 |
| 28 | 387.248 |
| 29 | 411.340 |
| ESCALA DEL NIVEL DE GESTION | ESCALA DEL NIVEL DE GESTION |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 30 | $ 436.068 |
| 31 | 462.186 |
| 32 | 489.956 |
| 33 | 519.246 |
| 34 | 550.439 |
| ESCALA DEL NIVEL ASESOR | ESCALA DEL NIVEL ASESOR |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 35 | $ 583.407 |
| 36 | 618.404 |
| 37 | 655.556 |
| 38 | 694.864 |
| 39 | 736.582 |
| 40 | 780.708 |
| ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE | ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 41 | $ 827.624 |
| 42 | 877.203 |
| 43 | 929.825 |
| 44 | 985.617 |
| 45 | 1.044.706 |
| 46 | 1.107.345 |
| 47 | 1.173.788 |
| 48 | 1.244.289 |
| 49 | 1.318.847 |
| 50 | 1.397.970 |
ARTÍCULO 2o En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTÍCULO 3o El Presidente de la República continuará devengando la misma remuneración mensual que percibía al 1º de mayo de 1992.
PARÁGRAFO. El Presidente de la República que tome posesión a partir de 1994, devengará la misma asignación básica y el doble de los gastos de representación de los miembros del Congreso.
ARTÍCULO 4o A partir del 1º de enero de 1992, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por concepto de asignación básica y gastos de representación, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 5o Los empleados públicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento ochenta y siete mil novecientos dieciocho pesos ($187.918) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784) moneda corriente.
PARÁGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTÍCULO 6o Los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que ocupen los empleos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a ciento ochenta y siete mil novecientos dieciocho pesos ($187.918) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 7o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 8o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1682 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Fabio Villegas Ramírez.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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