Por el cual se dictan algunas medidas sobre comercio de vehículos automotores y otros elementos, en desarrollo del Decreto extraordinario número 1006, de abril 17 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1943-05-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto queda prohibida la venta, sin permiso previo de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, de los siguientes elementos nuevos o usados: vehículos automotores, motores para los mismos, chasises, llantas y neumáticos.

Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el permiso debe solicitarse tanto por el propietario como por la empresa de transportes a la cual pertenezca o esté afiliado el vehículo.

Artículo 2º. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con multas hasta de diez mil pesos ($10.000, 00) y el decomiso de los elementos con que se pretendió hacer el fraude. Estas multas serán convertibles en arresto a razón de cuatro pesos ($4, 00) diarios. El arresto no podrá exceder en ningún caso de dos años.
Artículo 3º. Si el vehículo o los elementos vendidos no pudieren ser decomisados, por haber salido del país, o por cualquiera otro motivo, la Dirección ordenará su avalúo por peritos competentes y procederá a notificar al vendedor el pago del valor del avalúo a favor del Tesoro Nacional en el término de diez (10) días pasados los cuales se convertirá en arresto a razón de cuatro pesos ($4, 00) diarios.
Artículo 4º. Las empresas públicas de transporte que hagan el tránsito regular entre las poblaciones fronterizas de Colombia y Venezuela y Colombia y Ecuador, quedan obligadas a prestar una fianza entre el respectivo Administrador de Aduana, no menor del veinte por ciento (20%) del valor de las unidades inscritas para el servicio, ni inferior al valor de una de tales unidades, para responder del regreso al país, de los vehículos, sus llantas, sus neumáticos y partes esenciales. Los propietarios de vehículos de servicio privado prestarán la misma caución por cuantía no menor del valor comercial del vehículo, siempre que deseen pasar la frontera.

Parágrafo. En la diligencia de fianza a que se refiere este artículo se consignarán los siguientes datos: marca del vehículo, modelo, número del motor, número del chasis y números y series de las llantas del vehículo autorizado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1943

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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