Por el cual se dictan disposiciones sobre un Banco Ganadero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere al artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Fondo de Estabilización para suscribir y pagar hasta 20 millones de pesos en acciones del Banco Ganadero, cuyo objeto principal será otorgar créditos para el desarrollo de la industria pecuaria nacional.
Artículo 2º. El Banco Ganadero tendrá como único accionista al Fondo de Estabilización, y estará sujeto a las leyes que regulen la industria bancaria en Colombia, y al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales que graven esta clase de instituciones.
El Fondo de Estabilización procederá a comprar las acciones del Banco Ganadero que existan en poder de otras entidades o particulares, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3º. El Banco Ganadero podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los bancos comerciales, y podrá ser accionista del Banco de la Republica.
Artículo 4º. La Junta Directiva del Banco Ganadero se compondrá de cinco miembros, así: El Ministro de Agricultura o quien éste designe para que lo represente; dos miembros nombrados por el Presidente de la República, escogidos en una lista de 10 nombres que le presente la Federación Nacional de Ganaderos, y dos miembros nombrados por el Fondo de Estabilización. El Gerente del Banco será nombrado por el Presidente de la República, de terna que le presente la Junta Directiva.
Artículo 5º. Autorízase al Banco Ganadero para recibir del Fondo de Estabilización, en pago de las acciones que éste suscriba, "Bonos Nacionales Consolidados", por su valor nominal. El Banco podrá mantener estos Bonos durante todo el tiempo que dure su vigencia.
Artículo 6º. Autorízase al Banco de la República para efectuar préstamos del Banco Ganadero con garantía de "Bonos Nacionales Consolidados", en los términos que fije la Junta Directiva y sin afectar el cupo del Gobierno en el Banco de la República.
Artículo 7º. El Banco Ganadero procederá a reformar sus estatutos para ajustarlos a las disposiciones del presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de de (sic) 1956.
General Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla, Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento.
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura, Hernando Salazar Mejía.
El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Salud Pública. Gabriel Betancur Mejia.
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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