Por el cual se adiciona el artículo 7o del Decreto número 259 de 1917, y se dictan otras disposiciones relativas a las especies postales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que la incorporación en las cuentas del ramo de Correos, de las relaciones que comprueban las especies postales suministradas para portear la correspondencia oficial para el exterior del país, se ha venido practicando en una forma que puede lugar a dar a confusiones con las existencias de dinero que deben aparecer mensualmente en la caja de los responsables adonde este servicio se efectúa; y
Que por otra parte, tal procedimiento altera los datos anuales que deben rendirse a las entidades superiores contraviniendo, además, lo preceptuado en los reglamentos de contabilidad de la Nación,
decreta:
Artículo 1º Las entidades o funcionarios a quienes se haya concedido o se conceda facultad para hacer despachos de correspondencias dirigidas al exterior del país, suministrando la Nación las estampillas postales necesarias para el porte sin que se pague el valor de ellas, deberán presentar al empleado que deba suministrar las estampillas una relación detallada en que conste: entidad remitente, fecha de despacho, clase de objeto que se trate de despachar, número oficial que lo distinga, destinatario, lugar del destino, peso del objeto que se despache, valor del porte y condición del despacho si va como recomendado, o nó.
Estas relaciones deberán ir selladas con el sello oficial de la entidad remitente y suscritas por el representante superior de esa entidad.
Artículo 2º Los empleados encargados de suministrar las especies postales para portear correspondencia oficial dirigida para el Exterior, deben anular las estampillas una vez adheridas, cerciorándose de que las especies solicitadas son las mismas que figuran en las relaciones.
En la cuenta de caja no se hará figurar el valor de las especies suministradas para correspondencia oficial como parte de las ventas, sino que en los cuadros de movimiento de especies se anotarán en renglón separado con especificación de la clase y valor total, aparte del que corresponde al movimiento por ventas.
Las especies que figuren en los cuadros como retiradas para porte de la correspondencia oficial, llevarán como comprobante las relaciones presentadas por las entidades remitentes, a que se refiere el artículo 1º.
En los cuadros de movimiento general de especies que por triplicado deben remitir las Administraciones Principales al fin de cada mes a la Administración de Especies Postales de la Administración General de Correos, las especies suministradas para el porte de correspondencia oficial se anotarán en renglón aparte del que corresponda a ventas efectivas con especificación de las clases y valor total de las estampillas. Estos cuadros deberán ser visados por la primera autoridad que practique la visita mensual de la cuenta, como constancia de que el valor de las especies que en los aparezcan como vendidas y como retiradas para porte de correspondencia oficial es el mismo que arrojan las cuentas de caja y relaciones presentadas.
Artículo 3º La Tesorería de la Administración General de Correos abrirá en sus libros la cuenta de Portes oficiales para el exterior, para imputar a ella el valor de las especies postales que hayan sido suministradas para la correspondencia oficial, a la cual se llevarán también las cantidades que hasta la fecha del presente Decreto estén confundidas con las partidas que no correspondan a la naturaleza del servicio.
Artículo 4º Las especies postales suministradas para portes de correspondencia oficial para el Exterior, no causarán derechos de porcientaje a favor del empleado expendedor.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 28 de Julio de 1921
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ
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