Que provee al mejor servicio de la policía militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que conforme a los artículos 18 y 19 del Código Militar (Ley 35 de 1881), entre los objetos de la fuerza pública están el de defender el orden público y hacer el servicia de policía militar;
Que para el más eficaz cumplimiento de estos objetos es de imperiosa necesidad crear unas compañías sueltas, especialmente destinadas a los servicios de policía militar;
Que la organización de estas compañías proporciona al Ejército la ventaja de consagrarse exclusivamente a su instrucción y mantener la organización y disciplina propias de la institución, y
Que dentro de las dotaciones que corresponden a las unidades del Ejército de conformidad con el pie de fuerza establecido hay un margen suficiente para organizar las compañías independientes necesarias para el servicio de la policía militar,
DECRETA:
Artículo 1º Organizanse cinco compañías sueltas con destino a los servicios de Policía Militar, que se denominarán 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª Compañías de Policía Militar. Cada una de estas Compañías, de conformidad con el Decreto número 1691 de 1934, tendrá la siguiente dotación y asignaciones mensuales:
| Un Capitán, con | $ | 190 |
|---|---|---|
| Un Teniente, con | 135 | |
| Dos Subtenientes, con $115 cada uno | 230 | |
| Un Subteniente Médico, con | 115 | |
| Un Sargento primero, con | 63 | |
| Tres Sargentos segundos, con $45 cada uno | 135 | |
| Cinco Cabos primeros, con $ 30 cada uno | 150 | |
| Cuatro Cabos segundos, con $15 cada uno | 60 | |
| Dos Cornetas, con $8 cada uno | 16 | |
| Dos Tambores, con $6 cada uno | 12 | |
| Ochenta y ocho soldados, con $10 cada uno | 880 | |
| Un Enfermero Farmaceuta, con | 70 | |
| Un Ecónomo, con | 50 |
Artículo 2º El personal de tropa de estas Compañías se reclutará por el sistema de enganche voluntario.
Artículo 3º Por decreto separado se nombrarán los Oficiales correspondientes.
Articulo 4º Las Compañías que se organizan por el presente Decreto dependerán directamente del Ministerio de Guerra.
Artículo 5º Para el acantonamiento de estas Compañías, mientras el Gobierno no disponga otra cosa, se señalan las siguientes plazas:
Chiquinquirá.
Suatá.
Málaga.
Ocaña; y
Honda.
Artículo 6º La Compañía acantonada en Ocaña tendrá un Contador tercero, con la asignación mensual de $120.
Artículo 7º El enganche del personal de tropa se hará de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 8º Facúltase al Ministro de Guerra para organizar por medio de resoluciones la administración de estas Compañías.
Articulo 9º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
- M. A. AULI
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