que adiciona y reforma el Decreto número 813 de 1911, por el cual se reglamenta la Ley 2.ª de 1911, sobre censo de población
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales y constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1.° Señálase el día 15 de Febrero de 1912 para que se haga el censo en todo el territorio nacional.
Artículo 2.° En cada Departamento ó Intendencia habrá una Junta compuesta de tres ciudadanos, con residencia en la capital de cada Departamento ó Intendencia, denominada Junta Seccional de Censo Nacional, y tendrá un Secretario, con el sueldo mensual que señale el respectivo Gobernador ó Intendente.
Artículo 3.° Si la Junta Seccional creyere necesario aumentar el personal de empleados, lo solicitará del señor Gobernador, quien, de acuerdo con los trabajos que haya que ejecutar, nombrará los que crea convenientes y les asignará sueldos.
Artículo 4.° Las Juntas Seccionales nombrarán en cada Municipio una Junta Municipal de Censo, que debe instalarse el 30 de Octubre del presente año, y que tendrá como Secretario al del Concejo
Municipal del respectivo Municipio.
El señor Gobernador del Departamento podrá poner sobresueldos, de los fondos cedidos por la Nación al Departamento, para los efectos del censo, á los
Secretarios Municipales.
En aquellas ciudades en que las labores del Concejo Municipal son constantes, la Junta ^Municipal podrá nombrar Secretario, con una asignación, señalada por el Gobernador del Departamento.
Artículo 5.° Cada una de las Juntas Seccionales, dentro de los límites trazados por el Decreto número. 813 de 2 de Septiembre del año en curso y por el presente, dictará las providencias necesarias para el levantamiento del censo en la respectiva sección, acomodándose á las circunstancias peculiares de ella, y dará cuenta á la Junta Central.
De la propia manera procederán las Juntas Municipales; - pero ellas sólo darán cuenta de sus providencias á la Jun ta Seccional respectiva.
Artículo 6.° Dentro del presente, mes de Octubre los Concejos Municipales pasarán á las Juntas Municipales de Censo los límites exactos de las secciones en que están divididos los Municipios, con la fijación clara y precisa dé la parte urbana y de la parte rural.
Artículo 7.° Las Juntas Municipales, con vista de estos documentos y habida consideración de la densidad de la población, de la topografía y de la extensión de las distintas secciones, dividirá el Municipio en secciones pequeñas y con límites perfectamente determinados, procurando que no quede parte alguna del Municipio fuera de las secciones establecidas.
Artículo 8.° Para cada sección se nombrará un Comisario de Censo, y para cada agrupación de cinco secciones un Inspector de Censo.
Artículo 9.° Los cargos de Comisarios é Inspectores para el censo son de forzosa aceptación para todos los colombianos que residan en el Municipio en que el nombrado deba ejercer sus funciones
y en los términos de la Ley de 1.° de Abril 'de 1858; y ninguno podrá ser exonerado de prestar este servicio sino por impedimento físico que lo ponga en; absoluta imposibilidad de hacerlo: el impedimento será comprobado legalmente.
Corresponde á la Junta del Departamento resolver sobre las excusas de los Inspectores y de los Comisarios.
Artículo 10. Los cargos de Inspector y de Comisario no son incompatibles con los empleos municipales que dan jurisdicción; pero los que ejerzan tales cargos no podrán ser obligados, en el tiempo en que los ejerzan, á aceptar; ningún empleo ó cargo nacional ó municipal.
Artículo 11. Cada Comisario tomará nota de todas las casas y lugares habita-, dos que haya en la sección que se le hubiere designado, é investigará escrupulosamente qué personas se hallan en la.; sección que no tengan habitación ó residencia fija.
Obtenidos los registras ó padrones de las casas comprendidas tanto en las secciones urbanas como en las rurales, se procederá á su comprobación por los medios que estimen convenientes el Inspector respectivo y la Junta Municipal de Censo. Estos trabajos deberán estar terminados el 20 de Enero de 1912
Artículo 12. Las Juntas Municipales entregarán á los Inspectores los cuadros que se necesiten según el: dato comprobado obtenido por los Comisarios, teniendo el cuidado de aumentar ese número para el efecto de la población flotante.
Artículo 13. Los inspectores entregarán á cada Comisario de las secciones de su jurisdicción los cuadros correspondientes, según los datos á que se ha hecho referencia antes.
Artículo 14. Los Comisarios distribuirán los cuadros en las casas de sus respectivas secciones en el tiempo comprendido entre el 20 de Enero y el 14 de Febrero de 1912.
Artículo 15. Los jefes de familia ó jefes de la casa, establecimientos de instrucción, casas de beneficencia, panópticos, cárceles de detenidos, casas de corrección, cuarteles, hoteles y casas de huéspedes, capitanes de buques, de balsas ó de champanes, etc., etc., están en la obligación de llenar los cuadros que reciban, con los nombres y apellidos y demás indicaciones que contengan, de las personas (aun cuando sean niños de pecho) que hayan pasado la noche del 15 de Febrero en sus respectivas casas, hoteles, vapores, etc., etc.
Cuando los jefes de familia ó jefes de la casa ó alguna de las personas que en ella residan no supieren leer ni escribir, el Comisario hará las inscripciones del caso.
Artículo 16. Los Comisarios recogerán los cuadros en las primeras horas del 16 de Febrero de 1912.
Tanto las-Juntas-Municipales como los Inspectores, deberán dictar las medidas que crean necesarias para la comprobación de los datos recogidos por los Comisarios.
Artículo 17. El Inspector y las Juntas Municipales • examinarán cuidadosamente, en asocio de las personas conocedoras de las habitaciones y de la población de las diferentes secciones, los cuadros presentados porcada Comisario, y si hallaren que se ha omitido alguna habitación ó alguna persona de las que habitan ó residen en aquella porción de territorio, ó' que se ha incluido alguna ó algunas que no existen en él, exigirá informé verbal del Comisario sobre el hecho, y si resultare que se ha cometido realmente alguna falta, inscribiendo demás ó dejando de inscribir, hará que el Comisario corrija todas las faltas anotadas.
Artículo 18. La Junta Municipal, con los Inspectores de las secciones, hará un estudio detenido de los cuadros de cada sección, y si hallare en ellos algún defecto sustancial, ó de otra manera supiere que los datos contenidos en esos documentos no son exactos, dispondrá que se subsane la falta inmediatamente, dentro del término que ella misma señalará.
Articulo 19. Luego que se hubieren corregido todas las faltas' cometidas, la Junta Municipal, en asocio de los Inspectores, formará la lista de todos los habitantes del Municipio, por fracciones, partidos ó veredas, en que se halle dividido éste. En estas listas se anotarán con algún signo particular los individuos mayores de 21 años, así como también se señalarán con otro signo particular los individuos mayores de veintiún años que supieren leer y escribir.
Artículo 20. Esta lista se remitirá al Concejo Municipal para Su custodia en el archivo de la oficina. El Concejo Municipal es responsable de la conservación de ese documento, y su pérdida ó alteración lo hará responsable á una multa de cincuenta pesos y al costo que ocasione la formación de un nuevo censo del Municipio, formado por comisionados remunerados del mismo Municipio.
Artículo 21. Las Juntas Municipales llenarán las columnas del cuadro número 2, que comprende: nombre de las secciones, estado civil, sexo, edad, nacionalidad, religión, instrucción, raza, ocupación, oficio, profesión ó empleo, si es propietario rural ó urbano, si trabaja por cuenta propia ó ajena, incapacidades físicas, si está vacunado, lazarino.
De estos cuadros se harán dos ejemplares: uno que quedará para su custodia en el Concejo Municipal, y otro que con los cuadros de empadronamiento, empacados por secciones, será remitido á la Junta Seccional del Departamento, á más tardar el 15 de Marzo de 1912.
Artículo 22. De la lista de ciudadanos mayores de veintiún años y de los de esa edad que sepan leer y escribir, se formarán sendas listas, por duplicado, una para el Concejo Municipal y otra para el Alcalde.
Estas listas, de acuerdo con el artículo 4.° de la Ley. 80 de 1910, servirán dé base á los Jurados Electorales para la formación del Censo Electoral del Municipio.
Artículo 23. Las Juntas Municipales llenarán, con los datos tomados de los cuadros de empadronamiento, las cédulas personales ó de vecindad; cédulas que los Comisarios entregarán en las casas respectivas en el transcurso, del mes de Marzo á toda persona mayor dé diez y seis años.
Parágrafo. Dichas cédulas deberán estar selladas con el sello de que habla el artículo 9.° de la Ley 8 de 1.904, y firmadas por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal de Censo.
Artículo 24. La cédula de vecindad se repetirá cada ocho años al formar el nuevo censo, se renovará en las inscripciones de avecindamientos y de matrimonios, se protocolizará en las inscripciones de defunción, se cancelará con nota de conducta en las de desavecinamientos, se retirará á aquellos la ciudadanía por pena legal,' se exigirá su presentación en la inscripción de los sufragantes, de los destinados al servicio militar, y para comprobar la identidad de la persona en las votaciones, en juicios civiles, criminales ú otros, cuando la autoridad lo crea necesario. (Artículo i o de la Ley 8 de 1904).
Artículo 25. La Junta Seccional del Departamento comprobará la exactitud de los cuadros, y concentrará en uno solo los datos de todos los Municipios, y formará, además, con los cuadros de familia ó empadronamiento remitidos de los Municipios, el cuadro modelo número 3, que comprende profesiones, columnas para las diferentes .edades y nacionalidades.
De estos cuadros sé harán dos ejemplares : el uno -será remitido al señor Gobernador del Departamento, y el otro, con todos los cuadros parciales, a la Junta Central del: Censo Nacional, á más tardar el 15- de Abril del mismo año.
Artículo 26. Todo individuo conservará su cédula para los efectos del artículo 10 citado é inserto.
Artículo 27. La Junta Central de Censo Nacional comprobará la exactitud de los cuadros remitidos por las Juntas Seccionales, y de todos ellos formará el censo general de la Nación, que remitirá al señor Ministro de Gobierno el 20 de Julio de 1912.
Artículo 28. La Junta Central formará, además, los cuadros que crea convenientes, y hará los estudios finales, de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Gobierno.
Artículo 29. La Junta Central dirigirá la publicación de los diferentes estudios del censo de la República.
Se usará de la estadística gráfica para los resultados totales y para los estudios comparativos de los distintos elementos en los diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República.
Artículo 30. La- Junta dictará las disposiciones que crea necesarias para el levantamiento del censo de las tribus indígenas que existan en el territorio de la República^
Artículo 31. La elección para un cargo en el levantamiento del censo imparte honor y es prueba de confianza para el ciudadano á quien se designe.
Como estímulo y recompensa; á los que se ocupen en el levantamiento del censo de la República, se creará una medalla conmemorativa en diversas clases, y se expedirán diplomas de honor para aquellos que se distingan por su celo en la realización de los trabajos que se les encomienden.
Artículo 32. En cada Provincia habrá un Inspector General de Censo nombrado por el Ministro de Gobierno ó por los Gobernadores de los Departamentos, por delegación especial del mismo Ministerio.
El sueldo será pagado en las Gobernaciones del auxilio concedido por la Nación á los Departamentos.
Artículo 33. Los Inspectores Generales de Censo recibirán instrucciones y órdenes del señor Gobernador del Departamento y de las Juntas Seccionales de Censo.
El objeto de estas inspecciones es el de ayudar á la organización y levantamiento del censor á las Juntas Municipales, á los Inspectores y á los Comisarios ; en consecuencia, los Inspectores Generales tendrán la obligación de visitar todos los Municipios de la Provincia ; dictar, de acuerdo con las instrucciones recibidas de las Juntas Seccionales y con las necesidades de cada localidad, todas las medidas conducentes á la mayor exactitud del censo.
Artículo 34. Cada Inspector llevará un libro diario, donde anote, día por día, las visitas que practique y las órdenes que imparta.
Artículo 35. Al llegar á una población hará sentar en el libro diario, del Alcalde del lugar, una diligencia en que conste el día y la hora de llegada. Lo mismo hará el día de la partida.
Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 813 de 2 de Septiembre de 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 9 de Octubre de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO
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