Por el cual se reglamenta el servicio telefónico nacional

Rango Decreto
Publicación 1926-06-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1°. La explotación de las líneas telefónicas establecidas y que en lo sucesivo se establezcan en la República, por cuenta del Gobierno, se ajustará a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Las conversaciones telefónicas se cobrarán teniendo en cuenta la duración de ellas y el recorrido de la comunicación en el respectivo circuito. Toda conversación se cobrará por periodos indivisibles de cuatro minutos, a razón de cuarenta centavos ($ 0-40) por cada cien kilómetros o fracción, y ninguna podrá causar un derecho menor de sesenta centavos ($ 0-60).
Artículo 3°. Las conferencias de prensa estarán sujetas a lo establecido en el articulo anterior, con la sola diferencia de que las 21 horas a las 7, los periodos para tales conferencias serán de ocho minutos en lugar de cuatro.
Artículo 4°. El periodo de tiempo que se cobre principiará desde el momento en que estén en comunicación los dos corresponsales, y en caso de que por interrupción de un circuito haya necesidad de efectuar la comunicación por otro, la tarifa se cobrará de acuerdo con el circuito más corto. Las distancias se calcularán según el recorrido efectivo del circuito, teniendo en cuenta el cuadro oficial de distancias que se fijará en las Oficinas Telefónicas.
Artículo 5°. Las oficinas telefónicas llevarán una relación escrita de las comunicaciones que se verifiquen, en la cual se anotará la hora en que termine, el número de minutos gastados, las oficinas extremas que hayan estado en comunicación y la suma que se haya cobrado por el servicio. El detalle de cada conferencia deberá aparecer en la relación escrita de las dos oficinas extremas.
Artículo 6°. Por la citación a una conferencia telefónica se cobrarán veinte centavos ($ 0-20). Las citaciones se trasmitirán por telégrafo o teléfono, según las facilidades de la oficina, y podrán, si lo quisiere el interesado, llevar un texto complementario que se cobrará a razón de $ 0-02 la palabra. Los empleados de las respectivas oficinas cuidarán de que los avisos sean entregados al destinatario oportunamente.
Artículo 7°. En caso de dificultades en una comunicación telefónica, que provengan del mal estado de las líneas o aparatos, los Jefes de las oficinas telefónicas deberán deducir del tiempo total de la conferencia el que se haya perdido por dificultades en la comunicación. Estas deducciones y su causa deberán figurar en las relaciones escritas correspondientes de las dos oficinas extremas.
Artículo 8°. El público podrá hacer uso en sus conferencias de documentos preparados con anterioridad y tomar nota escrita de las comunicaciones de sus corresponsales, pero para este efecto no podrá servirse del personal de la oficina.
Artículo 9°. Cuando se presente el caso de personas que no estén acostumbradas a hacer uso del teléfono, los empleados de la oficina podrán facilitarles la comunicación escuchando en un segundo receptor telefónico, pero el tiempo que se pierda por la inexperiencia del interesado, lo será cobrado a éste, de acuerdo con la tarifa señalada en el artículo 2°..
Artículo 10°. En caso de interrupción del servicio telegráfico entre dos oficinas conectadas por teléfono, la transmisión de estos despachos podrá hacerse por este medio, bajo la completa responsabilidad de los telegrafistas, quienes tomarán las precauciones necesarias para asegurar la exactitud de los telegramas telefoneados.
Artículo 11°. Las personas o entidades que a virtud de concesiones o licencias otorgadas por el Gobierno tengan establecidas o en lo sucesivo establezcan líneas de comunicaciones eléctricas para su servicio particular o el de sus haciendas o empresas, no podrán en ningún caso permitir que personas extrañas a la habitación, hacienda o empresa hagan uso de dichas líneas. El Ministerio del ramo impondrá a los dueños de las respectivas instalaciones por cada infracción a lo dispuesto en este artículo, multas de veinte a cien pesos, sin perjuicio de suspenderles temporal o definitivamente el servicio según lo estime conveniente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de junio de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.