por el cual se prohibe el cultivo y comercio de una planta

Rango Decreto
Publicación 1949-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en desarrollo del artículo 1º de la Ley 45 de 1946, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 45 de 1946 establece sanciones para los que de modo clandestino o fraudulento o sin permiso de las autoridades nacionales de higiene cultiven o conserven plantas de las cuales puedan extraerse sustancias estupefacientes;

Que la marihuana (cannabis sativa y sus variedades) está comprendida entre las plantas mencionadas en la Ley 45, ya que tiene propiedades venenosas y produce hábito;

Que las indicaciones terapéuticas de dicho arbusto son nulas, y en cambio su cultivo y comercio tienden sólo a determinar graves males para la salubridad de los asociados, motivo por el cual su cultivo fue prohibido por la Resolución 645 de 1939, del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbese en el territorio de la República el cultivo y comercio de la marihuana (cannabis sativa y sus variedades).
Artículo 2º. Las autoridades de Higiene y de Policía procederán a la inmediata destrucción de las plantaciones existentes y están obligadas a denunciar ante los Jueces Penales a los transgresores, los que serán castigados conforme al artículo 1º de la Ley 45 de 1946 con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos.

Esta sanción se aumentará en una tercera parte si tal planta se suministra o enajena a cualquier título a menores de edad o a personas que habitualmente usaren de ella.

Artículo 3º. El Ministerio de Justicia comisionará a los Jueces de Instrucción que sean necesarios para que procedan a investigar sin dilaciones los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley 45 de 1946.
Artículo 4º. Las autoridades mencionadas en este Decreto quedan en la obligación de dar aviso inmediato a la Sección de Estupefacientes del Ministerio de Higiene de toda destrucción de plantaciones o tráfico de marihuana, suministrando el nombre del responsable y las sanciones que se hubieren impuesto.
Artículo 5º. Los funcionarios que fueren renuentes o contemporizadores en el cumplimiento de las disposiciones que consagra este Decreto serán sancionados por el respectivo superior con la remoción del cargo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de abril de 1949.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Educación, encargado del Despacho de Justicia, Fabio LOZANO Y LOZANO -El Ministro de Higiene,Jorge BEJARANO.

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