Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. El representante de las Universidades Privadas en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, que conforme al parágrafo del artículo 18 de al Ley 64 de 1978, debe ser ingeniero o arquitecto matriculado, será designado por la Asociación Colombiana de Universidades, para un periodo de dos (2) años, alternativamente en un ingeniero y en un arquitecto, de tena presentada por la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería (ACOFI), en el primer caso, y por los decanos de las Facultades de Arquitectura de las Universidades Privadas en el segundo.
Parágrafo transitorio. Para el primer período el nombramiento recaerá en un arquitecto.
Artículo 2°. El representante de las Universidades Oficiales en los consejos Seccionales, en las capitales donde hubiere más de una, será designado en reunión efectuada por los rectores de las Universidades Oficiales; y el nombramiento debe recaer en un Rector, o uno de los Decanos de las Facultades de Ingeniería y Arquitectura; el designado debe ser ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.
Artículo 3°. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura elegirá de su seno un presidente por período de dos (2) años y tendrá un secretario designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El valor de su sueldo, así con el del personal auxiliar de consejo y demás gastos de funcionamiento del mismo, serán atendidos por el mencionado Ministerio.
Parágrafo. Todos los funcionarios del Consejo dependen administrativamente del presidente del mismo.
Artículo 4°. En las capitales de Departamento donde existan o puedan existir varias asociaciones regionales de Ingenieros o de Arquitectos, estas decidirán entre sí cual de ellas será la representativa del gremio en el respectivo Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, designación que se hará por un período de dos (2) años.
Parágrafo. Cada nueva asignación de representante deberá recaer en el presidente de una asociación regional distinta a la representada en el periodo inmediatamente anterior, si la hubiere.
Artículo 5°. Los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura elegirán de su seno un presidente para periodos de dos (2) años y tendrán un secretario nombrado por el respectivo Gobernador, cuyo sueldo así como los demás gastos que ocasione el funcionamiento del mismo consejo, serán atendidos por el Gobierno Nacional, por conducto del respectivo Departamento.
Parágrafo transitorio. Los actuales Secretarios de los consejos Profesionales Nacional y Seccionales continuarán en sus cargos, hasta tanto se efectúen los nombramientos de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 6°. La persona que aspire a obtener matrícula como ingeniero o arquitecto, con base en diploma expedido por Universidad Colombiana aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, deberá dirigir su solicitud al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la Universidad que expidió el título, acompañandola del diploma debidamente registrado en la respectiva dependencia del sector educativo, y el acta de grado debidamente autenticada.
Parágrafo transitorio. Las solicitudes de matrícula que hayan sido presentadas antes de la expedición de este decreto se tramitarán por la Seccional en donde hubieran sido radicadas.
Artículo 7°. Recibida la solicitud, en la forma establecida en el artículo 6°. el consejo Profesional Seccional de ingeniería y Arquitectura, dentro de los treinta (30) días siguientes, decretará la matrícula si las pruebas fueren suficientes. Si la documentación está incompleta el Consejo exigirá al solicitante la presentación, dentro de un término prudencial, de los documentos saltantes. Vencido este término, el Consejo decidirá, dentro de los treinta (30) días siguientes, la solicitud de matricula, mediante resolución contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 8°. La negativa de la matricula no puede fundarse sino en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero o Arquitecto.
Artículo 9°. Todas las resoluciones definitivas que dicten los Consejos profesionales Seccionales sobre matriculas de Ingeniero o Arquitecto serán enviadas al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, en segunda instancia, ya sea por vía de apelación o de consulta.
Artículo 10. Recibido un expediente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura ordenará se fije el asunto en lista por el término de cinco (5) días con el objeto de que dentro de él , el interesado presente las pruebas y alegatos que estime pertinentes. Completas las pruebas, el Consejo decidirá el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a tal hecho.
Parágrafo. Las Universidades que expidan título de Ingeniero o Arquitecto, deben remitir de oficio al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y al Consejo Seccional respectivo, la lista certificada de los títulos o diplomas que expidan, para que puedan tramitarse las matriculas, pudiendo el Consejo requerir el envío de estas listas a las universidades que no las hayan mandado.
Artículo 11. Las providencias de los Consejos Profesionales Seccionales y del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, en las actuaciones a que se refiere el presente Decreto, se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición; si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 12. La resolución del Consejo Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura que confirma una matrícula de Ingeniero o Arquitecto, llevará necesariamente, además de las firmas del Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o del Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, según el caso.
Artículo 13. Confirmada a modificada una matricula por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, este devolverá el expediente al Consejo Profesional Seccional de origen, cuyo presidente expedirá al peticionario una certificación en papel sellado, que es el documento que comprueba el derecho a ejercer la profesión de Ingeniero o Arquitecto, en cualquier lugar de la República, dentro de los límites de la matrícula. Esta certificación será suscrita también por el Secretario del Consejo Seccional y en ella se dejará constancia de la resolución por medio de la cual el Consejo Profesional Nacional confirmó la matricula, con indicación del interesado, un fotografía del mismo pisada con el sello del respectivo Consejo y la impresión digital del pulgar derecho.
Artículo 14. En el término de seis (6) meses el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, editará un boletín relacionado las matrículas de ingenieros y arquitectos expedidas hasta el 31 de diciembre de 1978 y anualmente los tres (3) primeros meses lo adicionará con la relación de las matrículas expedidas en el año anterior; dicho boletín será vendido a los interesados a precio de costo.
Artículo 15. Este Decreto, que reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978, rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional.
Rodrigo Lloreda Caicedo
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.