sobre franquicia telegráfica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º De acuerdo con la reorganización hecha en la Policía Nacional por Decreto número 505 del año en curso, a partir de la fecha del presente Decreto la franquicia telegráfica de dicha institución será la siguiente:
MINISTERIO DE GOBIERNO
Policía Nacional
| Director General | Nº de palabras Ilimitado |
|---|---|
| Secretario General | 100 |
| Director del Departamento de Vigilancia | 50 |
| Director del Departamento de Identificación e Investigación | 50 |
| Director del Departamento Administrativo | 50 |
| Prefecto Nacional de Seguridad | 100 |
| Prefecto General de las Divisiones de Bogotá | 50 |
| Prefecto General de las Guarniciones de fuera | 50 |
| Mayores Visitadores | 50 |
| Comandantes de las Guarniciones de fuera de Bogotá | 50 |
| Empleados de la Seguridad y Detectives en comisión para dirigirse a las entidades superiores | 30 |
| Cajero General | 30 |
| El mismo Cajero General cuando se trate de ordenar pago de sueldos a personas que se encuentren fuera de Bogotá y haya necesidad de citar sus nombres y apellidos | Ilimitado |
Parágrafo. Queda así reformado el Decreto número 2170 de 1939.
Artículo 2º Concédense las siguientes franquicias telegráficas:
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
| N° de palabras | |
|---|---|
| Jefe de Equipo Fluvial en Barranquilla | 40 |
| Secretario de la Comisión de Tarifas Férreas Fluviales y Terrestres (Decreto 485 de 1940) | 50 |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de mayo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA' D'COSTA
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