Por el cual se dictan unas disposiciones sobre tipos y marcas de café de exportación

Rango Decreto
Publicación 1942-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° y sus parágrafos de la Ley 76 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1°. Los cafés lavados, producidos en la región o Provincia de Ocaña, en el Departamento de Santander del Norte, podrán llevar la marca "Cúcuta", siempre y cuando que tengan un esmerado y cuidadoso beneficio.
Artículo 2°. Es requisito indispensable para el uso de esta marca, que los cargamentos de café sean acondicionados para la exportación en la referida Provincia, y que salgan de ella con el visto bueno de los Almacenes de Depósito o Inspectores Cafeteros de la Federación.
Artículo 3°. Para el uso de dicha marca, cuando el beneficio tenga lugar en puntos distintos a la Provincia de Ocaña, se requiere la licencia especial del Ministerio de la Economía Nacional, previo concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 4°. Queda en estos términos modificado el artículo 2° del Decreto 1461 de 1932.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 9 de abril de 1942

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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