Por el cual se consignan unas medidas para prevenir el contrabando de importación, y se señalan unas sanciones

Rango Decreto
Publicación 1960-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de las facultades otorgadas en el artículo 32 de la Ley 1ª de 1959, y en el artículo 12 de la Ley 130 del mismo año,

DECRETA:

Artículo 1° Para prevenir el contrabando de importación, consistente en el hecho de introducir al país automóviles de los comprendidos en la Posición 890-a-3-B, del Arancel de Aduanas (Automóviles tipo taxi), y usarlos para fines diferentes al de servicio público de transporte de pasajeros, el importador de tales vehículos deberá suscribir en la Aduana, al nacionalizarlos, un compromiso especial que asegure el uso exclusivo del automóvil, durante los cinco años siguientes al día de su matrícula ante las autoridades de Transporte y Tránsito, para los fines señalados atrás. El vehículo responderá del cumplimiento suscrito, y la violación de éste constituye contrabando.
Artículo 2° El incumplimiento del compromiso suscrito, y, en consecuencia, el incurrimiento en el contrabando de importación, se configura con la violación de cualquiera de las normas que regulan el funcionamiento del servicio público de transporte de pasajeros, prestado por medio de los vehículos importados con esa exclusiva finalidad.
Artículo 3° El contrabando de importación de que tratan los artículos anteriores, será sancionado con el decomiso del vehículo en poder de quien se encuentre, sin que pueda alegarse ignorancia, buena fe u otra circunstancia análoga.
Artículo 4° El decomiso indicado en el artículo 3° de esta disposición, lo decretará la Administración de la Aduana del lugar donde fue tramitada la nacionalización del vehículo, y contra la providencia respectiva, proceden los recursos de reposición ante la misma Administración, y apelación ante la Dirección General de Aduanas, así como el de revisión de la decisión proferida por esta última entidad, ante la Junta General de Aduanas. Los recursos mencionados, para que tengan efecto, deben ser interpuestos dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la providencia.

Parágrafo. El vehículo objeto del decomiso permanecerá retenido y a la orden de las autoridades aduaneras, hasta tanto quede ejecutoriada la providencia respectiva que confirme el decomiso u ordene la entrega.

Artículo 5° Las autoridades aduaneras, en especial el personal de Resguardo, ejercerán una estricta vigilada para obtener el cumplimiento de las disposiciones relativas al uso efectivo del vehículo en el servicio público de transporte de pasajeros.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 1° de abril de 1960.

ALBERTO LLERAS.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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