Aprobatorio de un nombramiento

Rango Decreto
Publicación 1907-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Cuando se trate de dar aplicación á los Decretos de Alta Policía Nacional sobre vagancia, se procederá de acuerdo con lo prescrito en los siguientes artículos.
Artículo 2º El Personero municipal ó cualquier vecino del lugar donde residiere la persona ó personas vagas ó perniciosas á quienes se trate de aplicar las penas del caso, se presentará ante el Alcalde municipal respectivo dando el correspondiente denuncio.

Parágrafo. En el denuncio debe designarse con precisión la persona de que se trate, especificándose con claridad las faltas públicas de que se le acusa, y citándose las personas con cuyo testimonio pueda probarse el denuncio.

Parágrafo. El Alcalde municipal del lugar donde resida cualquiera de las personas de que se trata, debe, sin necesidad de denuncio alguno, proceder de oficio cuando tuviere conocimiento de que en su Municipio se encuentra alguna de esas personas á quienes se deban aplicar las disposiciones sobre vagancia.

Artículo 3º Una vez terminadas por el Alcalde las diligencias conducentes á la comprobación de la vagancia ó la conducta perniciosa de la persona o personas objeto de la investigación, las remitirá al Alcalde provisional, ó Prefecto, ó Comisario Judicial en su caso.
Artículo 4º Una vez recibidas por alguno de estos funcionarios estas diligencias, citarán inmediatamente á la persona o personas de que ellas traten, les harán los cargos correspondientes y oirán sus descargos.
Artículo 5º En el caso de que los descargos del acusado ó acusados hagan patente su inculpabilidad, los funcionarios que quedan expresados en el artículo 3º declararán ésta cesando en el procedimiento.
Artículo 6º Si el acusado o acusados no pudieren negar el cargo ó cargos, ni ofrecieren presentar pruebas que justifiquen su conducta, el funcionario respectivo dictará su resolución definitiva.
Artículo 7º Si el acusado negare el cargo, no siendo notoria la falta u ofreciere presentar pruebas que justifiquen su conducta, el funcionario que conozca del asunto pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público y señalará un día, que no sea antes de los tres ni después de los ocho siguientes, para que se presenten las pruebas ofrecidas ó pedidas, tanto por parte del acusado como por la del Ministerio Público.
Artículo 8º En cualquier caso que la culpabilidad del acusado sea evidente el funcionario del conocimiento podrá resolver en el acto sin conceder el término de prueba, siempre que conozca que éste se pide sólo con el objeto de eludir la pena.

El día señalado para el examen de la causa el funcionario que conoce de ella examinará los testigos, oirá las pruebas y alegatos y dictará su resolución dentro de veinticuatro horas.

Artículo 9º Esta resolución será consultada con el respectivo Gobernador, quien podrá confirmarla, revocarla ó reformarla, sin conceder término probatorio de ninguna clase.
Artículo 10. Las penas que podrán imponerse serán las siguientes:

Confinamiento á una Colonia penal por el término de seis meses á dos años;

Prohibición de permanecer en el Municipio de donde es vecino el acusado, por el término de ocho meses á dos años; y multa de cincuenta a doscientos pesos oro.

Cuando la pena que se imponga sea la de multa, se exigirá además al acusado una fianza de observar buena conducta, cuya cuantía será de ciento á trescientos pesos oro.

Artículo 11. Cuando la pena sea la de confinamiento á una Colonia penal, el sentenciado se pondrá a disposición del Ministerio de Guerra, para que lo remita á su destino.
Artículo 12. Son competentes para conocer estas causas los Prefectos o Alcaldes provinciales en los Departamentos; y el Comisario Judicial de la Policía Nacional en el Distrito Capital.
Artículo 13. No habrá lugar á la excarcelación con fianza en este procedimiento.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde su sanción.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 3 de Agosto de 1907.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

manuel m. SANCLEMENTE.

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