Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios

Rango Decreto
Publicación 1943-05-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 7ª de 1943,

DECRETA:

Artículo 1º. No podrán ser materia de indebidas especulaciones, de precios excesivamente altos o irregulares, ni de acaparamiento, los artículos y elementos de uso y consumo ordinario. Se entiende como tales, los víveres, ropa, calzado, materiales de construcción, drogas y elementos de sanidad, combustibles, herramientas de trabajo, repuestos para maquinaria, semillas y demás utensilios agrícolas, textos y útiles escolares, alquileres de almacenes, tiendas y habitaciones urbanas.

INTERVENTORIA DE PRECIOS

Artículo 2º. Créase, dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, la Interventoría de Precios, encargada de la ejecución de la Ley 7ª de 1943 (artículos 1º al 5º ) del presente Decreto, y de las demás disposiciones que sobre la materia se dicten.
Artículo 3º. El Jefe de esta Sección se denominará Interventor de Precios, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá una asignación mensual fijada por el Gobierno.
Artículo 4º. La Interventoría tendrá una Junta Asesora, formada por cuatro Vocales, designados asimismo por el Gobierno, que procurará escogerlos entre los comerciantes importadores, los fabricantes nacionales, los agricultores y los trabajadores.

La Junta Asesora será presidida por el Interventor, quien tendrá voz y voto en sus deliberaciones.

Los Vocales de la Junta Asesora tendrán una remuneración de veinte pesos ($20.00) por cada sesión a que concurran.

Artículo 5º. Créase en la Interventoría de Precios un Juzgado, encargado de conocer privativamente de todas las investigaciones y juicios que se sigan por infracciones a este Decreto y a las demás disposiciones legales sobre regulación de precios, cualesquiera que sean su naturaleza o cuantía.

El Juez de la Interventoría de Precios tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República; deberá ser abogado titulado y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de justicia; será elegido por la Corte Suprema de justicia en Sala Plena, de terna que le pasará el Presidente de la República, para períodos de un año, que empezarán el 1º de junio de 1943, y tendrá una asignación mensual de seiscientos pesos ($600.00) .

El Juzgado tendrá un Secretario y dos Escribientes, nombrados por el Juez, que gozarán de asignaciones mensuales de doscientos cincuenta y ciento cincuenta pesos ($250.00 y $ 150.00), respectivamente.

El Juez de la Interventoría de Precios podrá comisionar, cuando lo estime oportuno y necesario, a los Jueces de Circuito, a los Jueces Municipales o a los Alcaldes, para la práctica de pruebas en lugares distintos de la capital de la República.

Parágrafo. Cuando las necesidades públicas lo aconsejen, el Presidente de la Republica podrá crear otros Juzgados de la Interventoría de Precios, en los mismos términos señalados en este artículo.

Artículo 6º. El Interventor de Precios, con la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 7º. El Interventor tendrá, además las siguientes funciones:

Dictar disposiciones para establecer precios máximos y mínimos; prevenir acaparamientos; organizar sistemas de racionamiento, ordenar la compra y venta de artículos de comercio; expedir y cancelar licencias de venta, impedir la expedición de licencias de importación y exportación; determinar la continuación o aumento de la producción de elementos de primera necesidad; decretar exenciones y ajustes en casos determinados, cuando lo crea necesario, y tomar todas las demás medidas convenientes para la adecuada ejecución de las providencias contempladas en el presente Decreto.

Artículo 8º. El Interventor ejercerá el derecho de vigilancia sobre el movimiento de los precios en los distintos mercados del país, y desarrollará una labor de coordinación de las actividades de los organismos públicos y de las empresas privadas, para asegurar un mejor abastecimiento.
Artículo 9º. El Interventor deberá oír el concepto de la Junta Asesora, antes de tomar las medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, cuando revistan importancia de orden general.
Artículo 10. El Interventor podrá solicitar del Juez de la Interventoría de Precios, que exija la presentación de informes y cuentas que se requieran para el cumplido desarrollo de este Decreto; así como pedir al mismo funcionario que adelante las investigaciones e imponga las sanciones que sean del caso.
Artículo 11. El Interventor de Precios y los delegados que él designe, quedan investidos del carácter de funcionarios de Policía para la aplicación de todas las resoluciones y órdenes que expidan en ejercicio de las facultades aquí concedidas.
Artículo 12. La Interventoría de Precios gozará de franquicia postal, telegráfica y telefónica.
Artículo 13. La Superintendencia Nacional de Importaciones, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones , la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, el Departamento Nacional de Trabajo, la Caja de Crédito Agrario, la Federación Nacional de Cafeteros y las demás dependencias nacionales, departamentales y municipales, cooperarán con la Interventoría de Precios en el desarrollo del plan y las medidas que ésta indique.

FUNCIONES Y NORMAS GENERALES

Artículo 14.

El Interventor colaborará con el Superintendente de Importaciones en el sentido de utilizar el más adecuado aprovechamiento de los cupos de embarque marítimo disponibles.

Con el objeto de asegurar la introducción al país de artículos y elementos necesarios y prevenir una indebida especulación en su venta, el Interventor podrá importarlos , y distribuirlos o revenderlos directamente por medio de agentes seleccionados, o en cualquier otra forma que estime adecuada. Si dicho funcionario resolviere valerse de conductos privados de distribución, determinará los comerciantes que para el efecto hayan de utilizarse, y fijará precios de reventa que permitan una remuneración razonable a tales comerciantes.

Artículo 15. El Juez de la Interventoría, a solicitud del Interventor de Precios, ordenará inmediatamente la inspección de archivos, libros, comprobantes, bodegas y demás anexidades de los establecimientos industriales y comerciales; y cualquiera otros que aquel funcionario estime pertinentes como pruebas para la expedición de resoluciones justas, razonables y eficaces, y para la aplicación de este Decreto y de todas las demás disposiciones que posteriormente se dicten. Estas pruebas tendrán carácter estrictamente reservado.

SANCIONES Y SU APLICACIÓN

Artículo 16. En ejercicio de sus funciones, la Interventoría queda autorizada para lo siguiente:

A solicitud del Interventor, y si el responsable no pagare la multa, el Juez de la Interventoría convertirá los primeros ciento ochenta pesos ($180.00) de la multa, en arresto, a razón de un día por cada dos pesos ($2.00).

Además de estas sanciones, se dispondrá la publicación del nombre del infractor, indicándose la contravención en que incurrió y la sanción que le fue impuesta.

Artículo 17. El comerciante que hubiere exigido un precio mayor del señalado por la Interventoría, quedará obligado a restituírlo al comprador a solicitud de éste.
Artículo 18. Contra las providencias que dicte el Interventor de Precios, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. Estos recursos no suspenden el cumplimiento de la providencia, y no podrá el interesado intentarlos sin haber cubierto la multa respectiva cuando de esta sanción se trate.
Artículo 19. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de cinco días útiles a partir de la notificación. La apelación se concederá para ante el Ministro de la Economía Nacional.
Artículo 20. El Juez de la Interventoría, a solicitud del Interventor, podrá declarar nulo todo traspaso-a cualquier título de las mercancías de que trata el presente Decreto, efectuado dentro de los noventa (90) días anteriores a su fecha, cuando se haya efectuado con el objeto de eludir sus disposiciones.
Artículo 21. El Juez de la Interventoría de Precios observará el procedimiento señalado en los artículos 623, 625, 626, 627, 628, 629, 630, y 631 del Código de Procedimiento Penal.

La segunda instancia, se ventilará ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

No habrá segunda instancia, cuando la multa impuesta no sea mayor de tres mil pesos ($3.000.00).

Artículo 22. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, Darío Echandía

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Araujo

El Ministro de la Economía Nacional, Santiago Rivas C.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Arcesio Londoño Palacio

El Ministro de Correos y Telégrafos, Alvaro Diaz S.

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