Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º. No podrán ser materia de indebidas especulaciones, de precios excesivamente altos o irregulares, ni de acaparamiento, los artículos y elementos de uso y consumo ordinario. Se entiende como tales, los víveres, ropa, calzado, materiales de construcción, drogas y elementos de sanidad, combustibles, herramientas de trabajo, repuestos para maquinaria, semillas y demás utensilios agrícolas, textos y útiles escolares, alquileres de almacenes, tiendas y habitaciones urbanas.
INTERVENTORIA DE PRECIOS
Artículo 2º. Créase, dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, la Interventoría de Precios, encargada de la ejecución de la Ley 7ª de 1943 (artículos 1º al 5º ) del presente Decreto, y de las demás disposiciones que sobre la materia se dicten.
Artículo 3º. El Jefe de esta Sección se denominará Interventor de Precios, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá una asignación mensual fijada por el Gobierno.
Artículo 4º. La Interventoría tendrá una Junta Asesora, formada por cuatro Vocales, designados asimismo por el Gobierno, que procurará escogerlos entre los comerciantes importadores, los fabricantes nacionales, los agricultores y los trabajadores.
La Junta Asesora será presidida por el Interventor, quien tendrá voz y voto en sus deliberaciones.
Los Vocales de la Junta Asesora tendrán una remuneración de veinte pesos ($20.00) por cada sesión a que concurran.
Artículo 5º. Créase en la Interventoría de Precios un Juzgado, encargado de conocer privativamente de todas las investigaciones y juicios que se sigan por infracciones a este Decreto y a las demás disposiciones legales sobre regulación de precios, cualesquiera que sean su naturaleza o cuantía.
El Juez de la Interventoría de Precios tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República; deberá ser abogado titulado y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de justicia; será elegido por la Corte Suprema de justicia en Sala Plena, de terna que le pasará el Presidente de la República, para períodos de un año, que empezarán el 1º de junio de 1943, y tendrá una asignación mensual de seiscientos pesos ($600.00) .
El Juzgado tendrá un Secretario y dos Escribientes, nombrados por el Juez, que gozarán de asignaciones mensuales de doscientos cincuenta y ciento cincuenta pesos ($250.00 y $ 150.00), respectivamente.
El Juez de la Interventoría de Precios podrá comisionar, cuando lo estime oportuno y necesario, a los Jueces de Circuito, a los Jueces Municipales o a los Alcaldes, para la práctica de pruebas en lugares distintos de la capital de la República.
Parágrafo. Cuando las necesidades públicas lo aconsejen, el Presidente de la Republica podrá crear otros Juzgados de la Interventoría de Precios, en los mismos términos señalados en este artículo.
Artículo 6º. El Interventor de Precios, con la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Determinar la organización de la Interventoría de Precios;
- b) Nombrar los funcionarios y oficiales necesarios y fijar sus asignaciones;
- c) Señalar los gastos que estime necesarios, de acuerdo con lo que adelante se expresa en este mismo Decreto.
Artículo 7º. El Interventor tendrá, además las siguientes funciones:
Dictar disposiciones para establecer precios máximos y mínimos; prevenir acaparamientos; organizar sistemas de racionamiento, ordenar la compra y venta de artículos de comercio; expedir y cancelar licencias de venta, impedir la expedición de licencias de importación y exportación; determinar la continuación o aumento de la producción de elementos de primera necesidad; decretar exenciones y ajustes en casos determinados, cuando lo crea necesario, y tomar todas las demás medidas convenientes para la adecuada ejecución de las providencias contempladas en el presente Decreto.
Artículo 8º. El Interventor ejercerá el derecho de vigilancia sobre el movimiento de los precios en los distintos mercados del país, y desarrollará una labor de coordinación de las actividades de los organismos públicos y de las empresas privadas, para asegurar un mejor abastecimiento.
Artículo 9º. El Interventor deberá oír el concepto de la Junta Asesora, antes de tomar las medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, cuando revistan importancia de orden general.
Artículo 10. El Interventor podrá solicitar del Juez de la Interventoría de Precios, que exija la presentación de informes y cuentas que se requieran para el cumplido desarrollo de este Decreto; así como pedir al mismo funcionario que adelante las investigaciones e imponga las sanciones que sean del caso.
Artículo 11. El Interventor de Precios y los delegados que él designe, quedan investidos del carácter de funcionarios de Policía para la aplicación de todas las resoluciones y órdenes que expidan en ejercicio de las facultades aquí concedidas.
Artículo 12. La Interventoría de Precios gozará de franquicia postal, telegráfica y telefónica.
Artículo 13. La Superintendencia Nacional de Importaciones, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones , la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, el Departamento Nacional de Trabajo, la Caja de Crédito Agrario, la Federación Nacional de Cafeteros y las demás dependencias nacionales, departamentales y municipales, cooperarán con la Interventoría de Precios en el desarrollo del plan y las medidas que ésta indique.
FUNCIONES Y NORMAS GENERALES
Artículo 14.
- a) Los precios que establezca el Interventor deberán ser justos y razonables, tanto para los compradores como para los vendedores. Tales precios podrán fijarse sobre una base global para todo el país, o diferencial para cada mercado, en relación con una fecha básica, a juicio del Interventor o de los precios de mercado o promedios que regían en esa fecha determinada; especificando precios, aplicando las fórmulas de costo y utilidad, o en cualquiera otra que el Interventor estime conveniente. El Interventor podrá fijar precios especiales para afrontar situaciones de emergencia; exigir del comerciante la fijación de listas con los precios máximos en su establecimiento, e imponer la obligación de expedir el respectivo comprobante de venta.
- b) El Interventor podrá asesorarse de otras entidades oficiales y de los representantes de las industrias nacionales, para estudiar y determinar las necesidades del país en cuanto a materias primas extranjeras, repuestos para maquinaria, etc.
El Interventor colaborará con el Superintendente de Importaciones en el sentido de utilizar el más adecuado aprovechamiento de los cupos de embarque marítimo disponibles.
Con el objeto de asegurar la introducción al país de artículos y elementos necesarios y prevenir una indebida especulación en su venta, el Interventor podrá importarlos , y distribuirlos o revenderlos directamente por medio de agentes seleccionados, o en cualquier otra forma que estime adecuada. Si dicho funcionario resolviere valerse de conductos privados de distribución, determinará los comerciantes que para el efecto hayan de utilizarse, y fijará precios de reventa que permitan una remuneración razonable a tales comerciantes.
- c) Con el fin de proteger a los productores de víveres, el Interventor de Precios fomentará arreglos con las Cooperativas, la Federación Nacional de Cafeteros, los Almacenes Generales de Depósito, la Caja de Crédito Agrario y demás entidades que juzgue conveniente para que adquieran a los precios mínimos fijados los productos agrícolas, asegurando así un mercado y una utilidad equitativa al productor.
- d) El Interventor podrá prohibir la concesión de licencias de exportación para cualesquiera artículos que, en su concepto, puedan ser necesarios al consumo interno. En caso de que haya excedente exportable, dicho funcionario, previo estudio del costo de producción y demás factores, fijará los precios de exportación.
- e) El Interventor, previo estudio de las existencias, futuro de la producción y de la importación, y necesidades del consumo, podrá establecer un sistema de racionamiento, y así deberá fijar: cantidades máximas de artículos racionados que cada habitante podrá adquirir, y categoría de preferencia entre los consumidores; sistemas y condiciones para la expedición de licencias de racionamiento; métodos especiales de control para los comerciantes en artículos racionados, y demás medios y métodos tendientes a conseguir una justa y eficaz distribución de artículos escasos, según convenga a los intereses del país.
- f) El Interventor podrá disponer la continuación o aumento de la producción de cualquier artículo o elemento de consumo ordinario, cuando el fabricante haya suspendido o reducido su manufactura por motivos que, a juicio del Interventor, no se justifiquen.
Artículo 15. El Juez de la Interventoría, a solicitud del Interventor de Precios, ordenará inmediatamente la inspección de archivos, libros, comprobantes, bodegas y demás anexidades de los establecimientos industriales y comerciales; y cualquiera otros que aquel funcionario estime pertinentes como pruebas para la expedición de resoluciones justas, razonables y eficaces, y para la aplicación de este Decreto y de todas las demás disposiciones que posteriormente se dicten. Estas pruebas tendrán carácter estrictamente reservado.
SANCIONES Y SU APLICACIÓN
Artículo 16. En ejercicio de sus funciones, la Interventoría queda autorizada para lo siguiente:
- a) Cuando se haya exigido una declaración sobre la tenencia de determinados artículos, y cualquier persona así requerida, deje de cumplirlo dentro del término señalado, o que deliberadamente oculte una parte o la totalidad de sus existencias verdaderas, éstas, al no ser declaradas, se considerarán como mercancías de contrabando, y serán decomisadas sin perjuicio de las demás sanciones que por otras disposiciones sean aplicables. Cuando se trate de mercancías que se encuentren bajo embargo, fideicomiso, depósito, en consignación, en garantía, o prohibidas de enajenar, el Interventor podrá tomarlas por su precio máximo fijado. El pago podrá efectuarlo la Interventoría directamente a quien corresponda o por consignación.
- b) Podrá decomisar artículos o elementos en las aduanas o en tránsito, cuando un comerciante importador violare cualquier disposición del presente Decreto, o de las resoluciones u órdenes que en desarrollo de él se dicten, salvo la disposición relativa a la declaración de existencias, de que trata el aparte a) de este mismo artículo. Cuando el Interventor adquiera mercancías en la forma citada, deberá pagar por ellas un precio igual al de su costo en el sitio donde se encentren.
- c) En todos los demás casos que impliquen especulación indebida con artículos o materiales, que se estén vendiendo o reteniendo para su venta a precios distintos de los fijados oficialmente, podrá tomar posesión de ellos sin otra formalidad que la del depósito judicial del costo de los mismos. Si por razón de depreciación o por cualquiera otro motivo, el precio de costo fuere más alto que el valor de las mercancías, la cuantía del depósito será fijada mediante avalúo pericial.
- d) La Interventoría no podrá vender los artículos obtenidos en la forma prescrita por medio de este artículo, a precios que excedan de los máximos fijados en cada caso.
- e) Podrá exigir de toda persona natural o jurídica que quiera ejercer el comercio de los artículos y elementos a los cuales se hayan fijado precios máximos o mínimos, el requisito de una licencia otorgada por la Interventoría; así mismo, podrá señalar las condiciones generales para la obtención de tales licencias, y las fechas y lugares en que dicho requisito haya de ser cumplido; suspendiendo o cancelando esas licencias en forma temporal o permanente, cando su poseedor viole o deje de cumplir las disposiciones de este Decreto o de las resoluciones u órdenes que posteriormente se dicten.
- f) La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y la Superintendencia Nacional de Importaciones, cuando lo determine la Interventoría, se abstendrán de otorgar licencias y recomendaciones de importación a cualquier solicitante importador que haya infringido cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Decreto o en las resoluciones u órdenes dictadas en desarrollo del mismo.
- g) Cuando la Interventoría lo disponga, los Almacenes Generales de Depósito y demás instituciones de crédito, no podrán recibir a ningún título mercancías de las que trata el presente Decreto.
- h) En caso de infracción a los precios fijados o de cualquier acto que implique alterarlos, ya sea acaparando, restringiendo, ocultando, negándose a transportar o vender, cambiando su calidad, alterando su peso o medida, simulando contratos, rebajando sueldos, o salarios, cambiando marcas de fábrica u otro hecho que concurra a producir la elevación artificial de los precios, o que tienda a eludir el cumplimiento de las disposiciones sobre control de los mismos, el Interventor aplicará multas de cinco a veinte mil pesos($5.00 a $20.000.00) .
A solicitud del Interventor, y si el responsable no pagare la multa, el Juez de la Interventoría convertirá los primeros ciento ochenta pesos ($180.00) de la multa, en arresto, a razón de un día por cada dos pesos ($2.00).
Además de estas sanciones, se dispondrá la publicación del nombre del infractor, indicándose la contravención en que incurrió y la sanción que le fue impuesta.
- i) El Juez de la Interventoría aplicará, a solicitud del Inventor de Precios, las sanciones contempladas en el Título 9º, Libro 2º, del Código Penal, en los casos de infracciones al presente Decreto y a las resoluciones y órdenes que de él emanen.
- j) Cuando los infractores sean corporaciones comerciales o personas jurídicas, se considerará personalmente responsables a los socios, directores, gerentes o auditores o revisores fiscales que hayan intervenido o no hayan impedido, en su caso, los actos considerados punibles.
Artículo 17. El comerciante que hubiere exigido un precio mayor del señalado por la Interventoría, quedará obligado a restituírlo al comprador a solicitud de éste.
Artículo 18. Contra las providencias que dicte el Interventor de Precios, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. Estos recursos no suspenden el cumplimiento de la providencia, y no podrá el interesado intentarlos sin haber cubierto la multa respectiva cuando de esta sanción se trate.
Artículo 19. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de cinco días útiles a partir de la notificación. La apelación se concederá para ante el Ministro de la Economía Nacional.
Artículo 20. El Juez de la Interventoría, a solicitud del Interventor, podrá declarar nulo todo traspaso-a cualquier título de las mercancías de que trata el presente Decreto, efectuado dentro de los noventa (90) días anteriores a su fecha, cuando se haya efectuado con el objeto de eludir sus disposiciones.
Artículo 21. El Juez de la Interventoría de Precios observará el procedimiento señalado en los artículos 623, 625, 626, 627, 628, 629, 630, y 631 del Código de Procedimiento Penal.
La segunda instancia, se ventilará ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No habrá segunda instancia, cuando la multa impuesta no sea mayor de tres mil pesos ($3.000.00).
Artículo 22. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Darío Echandía
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Araujo
El Ministro de la Economía Nacional, Santiago Rivas C.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Arcesio Londoño Palacio
El Ministro de Correos y Telégrafos, Alvaro Diaz S.
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