Por el cual se destina un área para que la Empresa Colombiana de Petróleos realice estudios sobre las posibilidades petrolíferas del subsuelo respectivo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto Extraordinario 3161 de 1968, y en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 71 del Código de Petróleo, el Ministerio del ramo puede destinar cualquier área de dominio continental o ensillar de la República de las aguas territoriales o de la plataforma submarina para realizar directamente o por medio de las entidades descentralizadas que le están adscritas, investigaciones geológicas, exploraciones técnicas y estudios económicos, con el objeto de lograr un mejor conocimiento de los recursos petrolíferos del país y el aprovechamiento integral de los mismos, en beneficio de la economía nacional;
Que al tenor de los Decretos 2039 de 1956 y 3211 de 1959, uno de los objetos con que fue creada la empresa colombiana de petróleos es el de administrar y explotar directamente o por medio de terceros, terrenos petrolíferos de propiedad nacional que el gobierno le asigne con tal fin;
Que el empresa colombiana de petróleos, el día 12 de marzo de 1969, ha solicitado se le destine una zona de terreno con el fin de realizar en ella los estudios mencionados en los anteriores considerandos;
Que el gobierno ha estimado conveniente llevar a cabo dicho trabajo por medio de la empresa nacional en la zona a que se refiere la solicitud de esta; que la sección de concesiones de la división de petróleos en informe de 22 de mayo de 1969, ha conceptuado que la solicitud formulada por la citada empresa se ajusta a las normas técnicas elaboradas especialmente por esa sección para las zonas que se destinen en-virtud del decreto 3161 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1°. Con el objeto de que la empresa colombiana de petróleos, a nombre del gobierno nacional, lleve a efecto investigaciones geológicas, exploraciones técnicas y demás estudios necesarios para lograr un mejor conocimiento de las posibilidades petrolíferas, destinase a dicha empresa el área comprendidas por los siguientes linderos generales: se ha tomado como punto de paridad "A" el vértice geodésico "Nechí" N°1105 del instituto geográfico "Agustín Codazzi", cuyas ordenadas geográficas son: Latitud 8°06'39" 149 al Norte del Ecuador, y longitud 74°44'47". 310 Oeste de Greenwich, y cuyas coordenadas Gauss son: Norte 1388.431.30 y Este 926.642.10.
De este vértice o punto de paridad "A" de la solicitud, con un rumbo verdadero N 70 54'12"35 W y a una distancia de 96.936.31 Mts hasta encontrar el punto "B".
De este punto "B" con rumbo verdadero n 0 48' 29" 28 W y a una distancia de 76.583.82 Mts hasta encontrar el punto "C".
De este punto con un rumbo verdadero N 29°58' 33".13 E y a una distancia de 132.260.63 Mts. hasta encontrar el punto "D".
De este punto "D" con un rumbo verdadero S 51°01' 53".62 E y a una distancia de 41.297.47 Mts hasta encontrar el punto "E".
De este punto "E" con un rumbo verdadero S 10°32'21".70 E y una distancia de 79.640.25 Mts hasta encontrar el punto "F".
De este "F" con un rumbo verdadero S 29°20'38".21 E y a un distancia de 41.191.91 Mts. hasta encontrar el puente "G".
De este punto "G" con un rumbo verdadero S 8°38'36".71 W y a una distancia de 47.705.34 Mts , hasta encontrar el punto "H".
De este punto "H" con un rumbo verdadero S 42°58'22".79 W y a una distancia de 48.546,86 Mts hasta encontrar el punto "A" o punto de partida.
Esta zona ubicada en los Municipios de Calamar, El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano, El Carmen de Bolívar, Córdoba, Magangué, Monpós, Pinillos y Achí, en el Departamento de Bolívar, Ovejas, Colosó, Toluviejo, Sincelejo, Morroa, San Pedro, Corozal, Since, Sampuéz, San Benito Abad, Caimito, San Marcos, Sucre y Majagual, en el Departamento de Sucre, Chinú, Sahagún, Polonuevo y Ayapel, en el Departamento de Córdoba, Tenerife, Plato, Santa Ana, en el Departamento del Magdalena, y Caucasia, en el Departamento de Antioquia.
Artículo 2°. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, no se admitirán ni tramitaran las propuestas que versen sobre todo o parte del área que se destina por el artículo 1o. de este decreto y que hayan sido presentadas con posterioridad a la solicitud de la empresa colombiana de petróleos que se registró bajo el número 2224 en los libros respectivos.
Artículo 3°. Lo expresado en este Decreto se entenderá sin perjuicio de las situaciones jurídicas concretas que existan sobre el área descrita en el artículo primero, bien sea en razón de propuestas formuladas con anterioridad a la solicitud de la empresa colombiana de petróleos o a contratos vigentes para explotar y explotar petróleo de propiedad nacional o en virtud de propiedad privada del subsuelo que haya sido legalmente reconocida. Asimismo se excluyen de la presente destinación las áreas que por virtud de contratos renunciados o caducados con posterioridad a la Ley 1 de 1960, están sometidas al régimen de licitaciones públicas.
Artículo 4°. La Empresa Colombiana de Petróleos podrá en cualquier tiempo devolver al gobierno la totalidad o parte del área que se le ha destinado, y en tal evento dicha área podrá ser contratada de acuerdo con el reinen ordinario vigente.
Artículo 5°. La Empresa Colombiana de Petróleos realizará los trabajos pertinentes, directamente o mediante contratos con terceros.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de junio de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.
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