Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1945, que provee a la terminación de los Ferrocarriles Troncales de Occidente y Oriente, crea el Fondo Ferroviario Nacional y da unas autorizaciones al Gobierno
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 26 de 1945 se creó el Fondo Ferroviario Nacional destinado exclusivamente para los estudios, trazados, construcción y equipo de los Ferrocarriles Troncales de Occidente y Oriente y para el de Armenia-Ibagué, de acuerdo con las Layes (sic) anteriores que los decretaron;
Que, igualmente, la Ley citada establece algunas condiciones y confiere al Gobierno ciertas autorizaciones en relación con el Fondo Ferroviario Nacional y con la ejecución de las obras a que está destinado, y
Que es conveniente reglamentar la aplicación que ha de darse a las disposiciones de la Ley 26 de 1945,
DECRETA:
Artículo 1º El Fondo Ferroviario nacional, creado por la Ley 26 de 1945, se formará con los siguientes recursos:
- a) Con el valor del recaudo que desde el 1º de enero de 1946 en adelante se hizo del impuesto sobre giros al Exterior establecido por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1940 y del que se haga, en la proporción equivalente, del que lo sustituyó en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 568 de 1946, previa deducción de las sumas necesarias para el sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y de los gastos de recaudo correspondientes;
- b) Con el saldo líquido que quede a favor del Estado en la explotación de los Ferrocarriles Nacionales;
- c) Con el producto de la venta del saldo de los "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales," autorizados por la Ley 70 de 1939, y
- d) Con los fondos que se obtengan a virtud de empréstitos que se contraten de acuerdo con lo previsto en la Ley 26 de 1945.
Artículo 2º Los recursos destinados a la formación del Fondo Ferroviario Nacional deberán consignarse en la Tesorería General de la República por las entidades correspondientes, así:
El Producto del recaudo del impuesto sobre giros al Exterior establecido por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1940, y el del que lo sustituyó en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 568 de 1946, deberá consignarlo mensualmente el Banco de la República, previa deducción del costo mensual del sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y de los gastos de recaudo correspondientes.
El producto líquido, si lo hubiere, que quede a favor del Estado en la explotación de los Ferrocarriles Nacionales, por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales inmediatamente se haga la liquidación del período anual de explotación correspondiente; y
El producto de la venta del saldo de los "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales" y de los empréstitos que se contraten con destino al Fondo, a medida que se vayan perfeccionando las operaciones comerciales y financieras respectivas.
Artículo 3º La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en el Banco de la República, en la que deberán consignarse todos los ingresos provenientes de los recursos que, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 26 de 1945, forman el Fondo Ferroviario Nacional, destinada a cubrir los giros que se libren contra dicho Fondo para atender los gastos que ocasionen los estudios, trazados, construcción y equipo de los ferrocarriles de que trata el artículo 1º de la Ley citada.
Artículo 4º El Fondo Ferroviario Nacional sólo podrá invertirse en los estudios, trazados, construcción y equipos de las siguientes obras:
- a) Ferrocarril Troncal de Occidente, en los trayectos que faltan de Cartagena a Tumaco, incluyendo el ramal a Ipiales;
- b) Ferrocarril Troncal de Oriente, en los sectores Barbosa-Bucaramanga, Neiva-Garzón y Bucaramanga-Fundación, y
- c) Ferrocarril Armenia-Ibagué.
Artículo 5º Desde el 1º de enero de 1946, en adelante, el Gobierno invertirá como mínimo en la ejecución del plan ferroviario de que trata la Ley 26 de 1945 la suma de $10.000.000 anuales, de acuerdo con la siguiente proporción para cada obra, así:
| En estudios, trazados, construcción y equipo del Ferrocarril Troncal de Occidente | $ | 5.000.000 |
|---|---|---|
| En estudios, trazados, construcción y equipo del Ferrocarril Troncal de Oriente, sector Barbosa-Bucaramanga | 2.000.000 | |
| En estudios, trazados, construcción y equipo del Ferrocarril Troncal Oriente, sector Neiva-Garzón | 1.000.000 | |
| En estudios, trazados, construcción y equipo del Ferrocarril de Ibagué a Armenia | 2.000.000 | |
| Suma | $ | 10.000.000 |
Artículo 6º Mientras el Gobierno no esté en la posibilidad de invertir anualmente la totalidad de la suma destinada para la construcción del sector Neiva-Garzón del Ferrocarril Troncal de Oriente, el remanente lo gastará en los estudios del sector Bucaramanga-Fundación, y el excedente que aún quede, en la construcción del Ferrocarril Ibagué-Armenia.
Artículo 7º Si durante el año de 1946 no fuere posible invertir la totalidad de las sumas atrás especificadas, el saldo no gastado se reservará necesariamente para la ejecución de los trabajos respectivos en los años subsiguientes, en cada una de las obras, de acuerdo con la proporción fijada en el artículo 5º de este Decreto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º
Artículo 8º La inversión mínima anual de $10.000.000 se hará preferencialmente con el producto de las rentas de que tratan los ordinales a) y b) del artículo 1º de este Decreto, pero si los recaudos correspondientes no alcanzaren a producir la suma expresada, podrán emitirse bonos de los Ferrocarriles Nacionales de los autorizados por la Ley 70 de 1939, en la cuantía que sea necesaria para completar la cuota anual de $10.000.000, emisiones que serán respaldadas con las rentas determinadas en el artículo 2º de la Ley 26 de 1945, pero únicamente en la cuantía que sea indispensable para el servicio de los bonos emitidos para esta finalidad.
Artículo 9º Si para la mejor realización del plan de construcciones ferroviarias se estima preferible contratar empréstitos internos o externos, el Gobierno podrá hacerlo hasta por la cantidad de $70.000.000, que serán servidos con el producto parcial o total de las rentas señaladas en los ordinales a) y b) del artículo 1º de este Decreto. El producto de los empréstitos internos o externos que se contraten se invertirá en la ejecución del plan ferroviario en la misma proporción establecida en el artículo 3º de la Ley 26 de 1945.
Artículo 10. Si para el servicio de los empréstitos que se contraten de acuerdo con el artículo anterior no se requiere la totalidad de las rentas destinadas para la formación del Fondo Ferroviario Nacional, el remanente continuará haciendo parte de dicho Fondo y será invertido en la ejecución del plan ferroviario de que trata la Ley 26 de 1945.
Artículo 11. Las operaciones de crédito interno o externo que se realicen de acuerdo con los artículos 8º y 9º de este Decreto deberán someterse previamente al estudio y concepto favorable de la Junta Nacional de Empréstitos.
Artículo 12. El Gobierno podrá adelantar la ejecución del plan ferroviario a que se refiere este Decreto, por cualquiera de los siguientes sistemas de administración, según sea más conveniente para los intereses nacionales, así:
- 1º Por administración directa;
- 2º Por administración delegada;
- 3º Por contratos de construcción delegada con los Departamentos en los respectivos frentes de trabajo, y
- 4º Por contratos de construcción por concesión total o parcial de los diversos sectores del Ferrocarril Troncal de Occidente.
Artículo 13. Los contratos de construcción por concesión parcial o total de los diversos sectores del Ferrocarril Troncal de Occidente, requieren para su validez legal el concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, de la Junta Nacional de Empréstitos, del Consejo de Ministros, y la aprobación del Consejo de Estado.
Artículo 14. En los contratos de concesión deberá estipularse necesariamente la condición de que el Estado puede en cualquier momento y en las condiciones que para tal efecto se pacten, recobrar la explotación y administración de la obra y la prosecución de su construcción.
Artículo 15. Mientras se gestionan y perfeccionan los contratos de concesión no se paralizarán por ello los trabajos de construcción de las obras que el Gobierno adelante por otros sistemas de administración.
Artículo 16. Exceptuando los ferrocarriles Ibagué-Armenia y Barbosa-Bucaramanga, el Gobierno podrá adelantar la ejecución de cualquiera de las obras ferroviarias decretadas por leyes preexistentes por medio de contratos de construcción por concesión parcial o total de los diversos sectores de tales obras, sujetando los contratos respectivos a los mismos requisitos y condiciones señalados en este Decreto para esa clase de convenios.
Artículo 17. Terminada la construcción del Ferrocarril Troncal de Oriente, en el sector Barbosa-Bucaramanga, y si los estudios hechos en el sector Bucaramanga-Fundación lo aconsejaren, se procederá a la construcción de este último sector, invirtiendo anualmente la suma de $2.000.000, tomados del Fondo Ferroviario Nacional.
Artículo 18. Cuando se haya terminado cualquiera de las obras de que trata la Ley 26 de 1945, la totalidad del Fondo Ferroviario Nacional se invertirá en las restantes hasta su conclusión, salvo lo establecido en el artículo anterior, relacionado con el Ferrocarril Troncal de Oriente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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