Sobre inspección y fiscalización de las Oficinas de Hacienda y otras de manejo, de los establecimientos o empresas subvencionados o auxiliados por el Erario, y de aquellos en que tiene intereses la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le conceden la Ley 126 de 1914 y el artículo 307 del Código Fiscal, y
considerando
que es necesaria una inspección activa y constante de las Oficinas de Hacienda, e igualmente de los establecimientos y empresas auxiliadas o subvencionadas por la Nación; y que los Visitadores Fiscales existentes no pueden ejercer cumplidamente, por la extensión del territorio nacional, ni aun las funciones de que tratan los artículos 308 y siguientes del Código Fiscal,
decreta:
Artículo 1°. La inspección y fiscalización de las Oficinas de Hacienda Pública y otras de manejo, como la de los establecimientos o empresas que reciben auxilios o subvenciones del Erario, y de aquellos en que tenga intereses la Nación, se ejercerá de un modo especial, por los Visitadores que al efecto se crean, bajo la autoridad del Ministerio de Hacienda y la dirección inmediata del Procurador de Hacienda, empleo que continuará con las funciones que viene ejerciendo, y con las que se le señalan por el presente Decreto.
Artículo 2°. El Procurador de Hacienda dictará los reglamentos a que se deban sujetar los Visitadores, para la inspección de que se les encarga; vigilará para que éstos cumplan estrictamente sus deberes, y les dará, las instrucciones especiales del caso, cuando se hayan de practicar, a su juicio, visitas u otras diligencias de inspección extraordinarias. Además, podrá disponer que los Visitadores Fiscales ejerzan sus funciones en territorio diferente del que se les asigna en el presente Decreto, cuando lo requieran las circunstancias.
Artículo 3°. Se practicarán visitas, con la frecuencia que permita la extensión del territorio atribuido a la inspección de los diferentes Visitadores, en la Tesorería General, la Junta de Conversión. la Administración de papel sellado y timbre, las Habilitaciones del Ejército, de la Policía, de Obras Públicas, y cualesquiera otras que existieren, en el Almacén Nacional y cualquiera depósitos de artículos o bienes pertenecientes a la Nación; en los Parques Nacionales, las Aduanas y Salinas marítimas y terrestres; en la Administración de la Canalización e Intendencias fluviales; en las Administraciones de ferrocarriles, muelles y faros de la Nación, subvencionados por ella, o en que tenga derechos de algún género; en los buques o embarcaciones de la Nación; en las Administraciones de caminos o carreteras, o de obras de cualquier género que se construyan por cuenta de la Nación o que ésta auxilie o subvencione en cualquier forma; en los colegios, escuelas, institutos, hospitales y manicomios que reciban subvenciones del Erario; en las Administraciones de los Lazaretos y. finalmente- en todas las Oficinas de Recaudación de impuestos nacionales existentes, o que se creen en lo venidero.
Artículo 4°. Los Visitadores Fiscales, además de cumplir estrictamente las prescripciones de los artículos 308 y siguientes del Código Fiscal, darán cuenta inmediata al Procurador de Hacienda, por telégrafo, en los casos urgentes, de las irregularidades que observen en las visitas, sin perjuicio de dejar constancia de ellas en el acta respectiva. Para el fin aquí indicado tendrán franquicia telegráfica.
Artículo 5°. Los Visitadores que no practiquen las visitas prescritas, o las practiquen de manera distinta de como lo ordenan la ley y los reglamentos, o que omitan dejar constancia en las actas respectivas, de las irregularidades que observen, o no den los avisos del caso al superior, fuéra de las responsabilidades en que por ello incurran, perderán el empleo, y mientras se dicta la resolución respectiva por el Ministerio de Hacienda, podrán ser suspendidos por el Procurador de Hacienda, o por el Gobernador del Departamento, quienes darán aviso al Ministerio de la suspensión que decreten.
Artículo 6°. Los Visitadores Fiscales tienen la función especial de suspender a todo empleado de manejo que no haya prestado la fianza que ordena la ley, o no haya rendido las cuentas de su manejo en el tiempo que ella prescribe, y por telégrafo darán aviso de la suspensión al -superior respectivo.
Artículo 7°. Créanse los siguientes Visitadores Fiscales:
Uno para los Departamentos de Antioquia y Caldas.
Uno para los Departamentos de Atlántico y Magdalena e Intendencia de San Andrés.
Uno para el Departamento de Bolívar e Intendencia del Chocó.
Uno para el Departamento de Boyacá y la Comisaría de Arauca.
Uno para los Departamentos del Cauca y del Valle.
Dos para el Departamento de Cundinamarca e Intendencia del Meta.
Uno para los Departamentos del Huila y Tolima.
Uno para el Departamento de Nariño.
Uno para los Departamentos de Santander y Santander del Norte.
Los Visitadores del Atlántico, Magdalena e Intendencia de San Andrés, Bolívar e Intendencia del Chocó, Cundinamarca e Intendencia del Meta, tendrán un sueldo mensual de $ 180, y de $ 130 los demás.
Artículo 8°. Habrá asimismo, un Visitador de ferrocarriles, con sueldo mensual de $ 200, al que se atribuye especialmente el cargo de visitar las empresas de propiedad de la Nación o subvencionadas por ésta, o en que ella tenga algún interés, así como las carreteras o caminos o muelles que estén en las mismas circunstancias, con el fin de verificar el estado en que se hallen tales obras, la manera que se dé cumplimiento a los contratos, e inspeccionar la contabilidad, cuando tales contratos lo permitan, y hacer todas aquellas observaciones que crea convenientes a los intereses nacionales.
Artículo 9°. Los Visitadores Fiscales tendrán un sobresueldo de 50 por 100, en el tiempo en que practiquen visitas fuera del Distrito capital del Distrito de su jurisdicción.
Cuando el Visitador tiene señalado el territorio de más de un Departamento para el ejercicio de sus funciones, se considera, para los efectos de la disposición anterior, como Distrito capital de la jurisdicción del Visitador, el del primero de los Departamentos, por orden alfabético.
Para el cobro del sobresueldo es menester la atestación de la primera autoridad política de los lugares en que se practique la visita. Cualquier cobro irregular de sobresueldo es causa de pérdida del empleo, fuera de la responsabilidad penal en que se incurra por tal causa.
Artículo 10. Quedan suprimidos los Visitadores Fiscales existentes, y derogadas las disposiciones ejecutivas incompatibles con este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de enero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda,
DANIEL J. REYES
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