por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9° de 1989

Rango Decreto
Publicación 1989-01-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Articulo 1º. Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 128 de la Ley 9ª de 1989, no se entienden incluidos dentro de la restricción consagrada en este artículo los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley y las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión con cuyo producto se cancelará a prorrata el crédito concedido a los constructores o enajenantes para la ejecución de tales programas.

Articulo 2º. Declarado nulo.
Articulo 3º. Para los efectos del artículo 95 de la ley 9ª de 1989, se entiende por recursos del Banco Central Hipotecario, aquellos que no provienen de depósitos o inversión de terceros.
Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a 11 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

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