por el cual se promulga el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres

Rango Decreto
Publicación 1992-01-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos. internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 6 de agosto de 1985 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 45 de 1985, publicada en el Diario Oficial número 36.888, depositó ante la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur el instrumento de ratificación del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres", suscrito en Quito el 22 de Julio de 1983; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 23 de septiembre de 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo XVII del Protocolo,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres", suscrito en Quito el 22 de julio de 1983, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE FUENTES TERRESTRES

ARTICULO I

Area de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Protocolo comprende el área del Pacifico Sudeste, dentro de la Zona Marítima de soberanía y jurisdicción, hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes, así como las aguas interiores hasta el límite de las aguas dulces.

EL límite de las aguas dulces será determinado por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios técnicos o científicos pertinentes.

ARTICULO II

Fuentes de contaminación.

La contaminación marina proveniente de fuentes terrestres comprende:

ARTICULO III

Obligaciones generales.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán, ya sea Individualmente, o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, en adoptar las medidas apropiadas, de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, cuando produzcan o puedan producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marinas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

Las Altas Partes Contratantes dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del Medio Marino proveniente de fuentes terrestres, incluso los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados que se hayan convenido internacionalmente.

Las Altas Partes Contratantes procurarán armonizar sus políticas al respecto, en el ámbito regional.

PIE DE PÁGINA

*El ámbito geográfico del presente Protocolo comprende la zona marítima de soberanía y jurisdicción sobre el Océano Pacífico, hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO IV

Obligaciones respecto del anexo 1.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en prevenir, reducir, controlar y eliminar en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocadas por las sustancias enumeradas en el Anexo I de este Protocolo. Para este fin elaborarán y pondrán en práctica conjunta o individualmente, los programas y medidas adecuados.

Dichos programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.

Sin perjuicio del propósito de eliminar las descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo I, en el caso de que éstas se produzcan estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte de las autoridades, nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el medio marino.

ARTICULO V

Obligaciones respecto del Anexo II.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en reducir gradualmente en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocada por las sustancias o fuentes enumeradas en el Anexo II de este Protocolo. Para este fin, elaborarán y pondrán en práctica, conjunta o individualmente los programas y medidas adecuados.

Dichos programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las partes y su necesidad de desarrollo.

Las descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo II de este Protocolo estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte de las autoridades nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el medio marino.

ARTICULO VI

Prácticas y procedimientos.

Altas Partes Contratantes procurarán establecer y adoptar gradualmente. actuando en forma individual o en conjunto, según proceda, con la colaboración de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea el caso, reglas y estándares, así las prácticas y procedimientos comunes referentes a:

Tales reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos, deberán tener en cuenta las características ecológicas, geográficas y físicas locales, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo, el nivel de contaminación existente y la capacidad efectiva de absorción del medio marino.

ARTICULO VII

Cooperación entre las Partes.

Las Altas Partes Contratantes que necesiten para combatir la contaminación proveniente de fuentes terrestres, podrán solicitar, sea directamente o por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, la cooperación de las demás, especialmente de aquéllas que puedan verse afectadas por la contaminación.

La cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.

Las Altas Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad, la petición formulada y la atenderán a su criterio, en la medida de sus posibilidades, e informarán de inmediato a la solicitante sobre la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que estén en capacidad de proporcionar.

ARTICULO VIII

Programas de vigilancia.

Las Altas Partes Contratantes, directamente o en colaboración con la Secretaria Ejecutiva u otra organización internacional competente, establecerán gradualmente, programas individuales o conjuntos de dos o más partes en lo relativo a la vigilancia de la contaminación proveniente de fuentes terrestres, a fin de:

ARTICULO IX

Intercambio de información.

Las Altas Partes Contratantes, se comprometen a intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva, información sobre los siguientes aspectos:

ARTICULO X

Cooperación científica y técnica.

Las Altas Partes Contratantes, en la medida de lo posible, cooperarán directamente, a través de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea el caso, en los campos de la ciencia y de la tecnología e intercambiarán datos y cualquiera otra información científica, para los fines del presente Protocolo.

ARTICULO XI

Obligación respecto de las demás Altas Partes Contratantes.

Las Altas Partes Contratantes, adoptarán las medidas necesarias, para que dentro de lo posible, las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de tal forma que causen perjuicios por contaminación a las otras Partes, ni a su medio ambiente y para que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control, no se extienda más allá de las zonas donde las Altas Partes ejercen soberanía y jurisdicción.

ARTICULO XII

Consultas entre las Partes.

Cuando la contaminación procedente de fuentes terrestres de una de las Altas Partes Contratantes pudiera afectar adversamente los intereses de una o varias Partes Contratantes del presente Protocolo, las Partes afectadas, a petición de una o más de ellas, se obligan a consultarse con miras a buscar una solución satisfactoria.

En las sesiones que efectúen las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV, se podrán formular recomendaciones a fin de llegar a una solución satisfactoria.

ARTICULO XIII

Medidas de sanción.

Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y a adoptar las medidas a su alcance que estime pertinentes, para prevenir y sancionar cualquier acto que viole esas disposiciones.

Las Altas Partes Contratantes informarán a la Secretaria Ejecutiva sobre las medidas legislativas y reglamentarias adoptadas para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.

ARTICULO XIV

Aplicación de otras medidas.

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo, impedirá a las Altas Partes Contratantes, adoptar para su aplicación Individual o entre dos o más de ellas, medidas más estrictas, en relación con la lucha contra la contaminación proveniente de fuentes terrestres.

ARTICULO XV

Sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las Altas Partes Contratantes, efectuarán sesiones ordinarias cada dos años y extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten. Las sesiones ordinarias se efectuarán en las mismas oportunidades en que sesione la Comisión Coordinadora de Investigaciones Científicas, o la Comisión Jurídica de la Comisión Permanente del Pacifico Sur.

En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes, analizarán, entre otros, los siguientes aspectos:

ARTICULO XVI

Secretaría Ejecutiva.

Para los efectos de administración y operación del presente Protocolo, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur, como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Partes en su primera reunión, establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función por parte del Organismo Internacional citado.

ARTICULO XVII

Entrada en vigencia.

Este Protocolo entrará en vigencia después de sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

ARTICULO XVIII

Denuncia.

El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.

ARTICULO XIX

Enmiendas.

El presente Protocolo sólo podrá ser enmendado por la unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigencia en la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

ARTICULO XX

Adhesión.

Este Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacifico Sudeste a invitación unánime de las Altas Partes Contratantes.

La adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

El presente Protocolo entrará en vigencia para el Estado que adhiera, después de 60 días del depósito del respectivo instrumento.

ARTICULO XXI

Reservas.

El presente Protocolo no admitirá reservas.

Hecho en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Quito a los veintidós días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres.

Por la República de Colombia:

(Firma ilegible).

Por la República de Chile:

(Firma ilegible).

Por la República de Ecuador:

(Firma ilegible).

Por la República de Panamá:

(Firma ilegible).

Por la República de Perú:

(Firma ilegible).

ANEXO I

A. Las sustancias y las familias y grupos de sustancias que a continuación se indican se enumeran, sin orden de prioridad, a efectos de lo dispuesto en el Artículo IV del presente Protocolo, se han seleccionado principalmente en función de su:

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