por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de sus empleos, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-01-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación.
Artículo 2°.Asignaciones básicas. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes, de acuerdo a su nueva nomenclatura y clasificación, las cuales deberán ser adoptadas en las nóminas de pago una vez hecha la equivalencia de los empleos y el ajuste a las respectivas plantas de personal:
NUEVO GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL TECNICO ASISTENCIAL
1 1.699.687 1.107.020 896.998 434.802 408.000 408.000
2 1.900.776 1.156.972 950.617 437.835 408.462 408.043
3 2.007.060 1.218.270 1.001.490 446.877 411.366 408.462
4 2.133.252 1.288.696 1.027.702 452.917 425.758 411.366
5 2.188.149 1.333.573 1.107.020 461.990 434.802 425.758
6 2.285.188 1.399.590 1.156.972 468.030 437.835 434.802
7 2.421.831 1.469.177 1.218.270 492.183 446.877 437.835
8 2.475.144 1.532.421 1.288.696 552.572 452.917 438.420
9 2.566.991 1.584.710 1.333.573 591.812 461.990 446.877
10 2.757.684 1.651.429 1.399.590 640.121 467.224 452.917
11 2.800.455 1.658.794 1.469.177 700.511 468.030 461.990
12 2.888.821 1.752.080 1.532.421 730.405 492.183 468.030
13 3.013.881 1.793.799 1.584.710 896.998 524.807 479.504
14 3.176.240 1.898.303 1.651.429 950.617 552.572 492.183
15 3.242.320 1.957.610 1.752.080 1.001.490 556.072 524.807
16 3.287.153 2.031.451 1.898.303 1.027.702 591.546 552.572
17 3.466.893 2.227.991 2.031.451 1.107.020 591.812 556.072
18 3.754.763 2.245.981 2.245.981 1.156.972 640.121 591.546
19 4.043.281 2.285.188 2.421.486 1.218.270 700.511 591.812
20 4.446.182 2.421.486 2.546.972 1.288.696 711.970 640.121
21 4.507.080 2.546.972 2.742.960 1.333.573 730.405 650.178
22 4.987.337 2.587.506 2.950.477 1.399.590 758.670 700.511
23 5.477.799 2.742.960 3.176.118 777.900 701.792
24 5.910.869 2.888.821 3.385.218 856.094 730.405
25 6.373.223 2.950.477 3.640.909 895.857 753.541
26 6.704.632 3.161.407 3.847.051 944.437 777.900
27 7.037.040 3.322.421 4.148.401 1.001.490 794.940
28 7.429.127 3.454.896 1.068.010 819.650
29 3.632.712 1.107.020 856.094
30 3.815.451 1.156.972 874.174
31 4.183.251 1.307.221 895.857
32 4.415.649 1.399.413 918.966
33 4.506.494 1.537.837 947.518
34 4.951.838 987.395
35 5.470.925 1.047.809
36 5.938.334 1.156.972
37 1.261.923
38 1.399.590
39 1.522.577

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

Artículo 3°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Pablo Zárate Perdomo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos C.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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