por el cual se dicta una disposición sobre Sociedades Seccionales de Crédito
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERADO:
- 1º Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 33 de 1933, está ampliamente facultada para recibir depósitos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto determinen la Junta Directiva de esa Institución y la Superintendencia Bancaria;
- 2º Que el artículo 5º del Decreto legislativo número 849 de 1932 estatuyó que las Sociedades Seccionales de Crédito tienen por objeto facilitar la acción de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en todo el territorio de la República, y
- 3º Que en plazas importantes del país, donde no funcionan Bancos Comerciales, y sí hay establecidas Seccionales de Crédito, es indispensable facilitar a los hombres de negocios y al público en general, el servicio de cuentas corrientes,
DECRETA:
Artículo único. Por cuenta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las Sociedades Seccionales de Crédito que funcionan en aquellas plazas del país donde no existen Sucursales de Bancos Comerciales, pueden recibir depósitos en cuenta corriente, mediante autorización especial del Superintendente Bancario, que se concederá a solicitud de la Junta Directiva de la misma Caja de Crédito Agrario.
La Superintendencia Bancaria queda facultada para reglamentar el manejo de las cuentas corrientes en las Sociedades Seccionales de Crédito.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
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