Por el cual se modifican los artículos 19, 20, 21, 22, 33, 35, 46 y 76 del Decreto 475 de 1938, y se dictan otras disposiciones sobre funcionamiento de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1939-05-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1º Mientras se contrata el seguro de vida colectivo, la Caja de Protección Social de la Policía Nacional pagará a la familia de los miembros de la Policía Nacional o del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, que fallezcan por hechos o accidentes ocurridos en actos del servicio y por causa de éste, una indemnización única, equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de sueldo de que gozaba en la fecha del accidente que motivó la muerte.

Fuera de los casos en que el empleado muera por hechos ocurridos en actos del servicio y por causa de éste, la Caja de Protección Social reconocerá una indemnización única equivalente a doce (12) mensualidades del sueldo de que disfrutaba el día del fallecimiento.

Artículo 2º Mientras se contrata el seguro de vida colectivo, y comienza éste a hacerlo efectivo, descontará el Cajero General de la Policía Nacional quince (15) centavos ( $0.15) a cada uno de los miembros de la institución, cuando ocurra el fallecimiento de uno cualquiera de éstos, con el objeto de que tal descuento sirva de base a las indemnizaciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º Los empleados que contraigan alguna enfermedad que, según el concepto del Médico Jefe del Servicio de Sanidad de la Policía, los incapacite absoluta y definitivamente para todo trabajo remunerado, si dicha enfermedad tiene por causa principal o determinante el servicio, tendrán derecho a una pensión mensual mientras dure la incapacidad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo mensual que tuvieron en la Policía.
Artículo 4º Para los fines del artículo anterior se presume que la tuberculosis, en todos los casos, tiene por causa principal o determinante el servicio, y que incapacita absoluta y definitivamente al empleado mientras esté afectado de ella.
Artículo 5º Las pensiones por incapacidades absolutas sólo podrán ser suspendidas por la desaparición de la incapacidad mediante resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional, y deben pagarse hasta el día en que tales resoluciones queden ejecutoriadas. Sin embargo, a quienes hayan servido a la Policía cinco años o más, no podrá privárseles de ésta, si acreditan oportuna y legalmente ser mayores de sesenta años, y no disfrutan de otros medios de subsistencia.
Artículo 6º Los empleados que tengan derecho apercibir de la Caja de protección una pensión por incapacidad absoluta, no lo tendrán al sueldo de retiro de que trata el artículo 22 del Decreto 475 de 1938. Y si la incapacidad absoluta sobreviene estando el empleado fuera del servicio, y sin que hubiere transcurrido un año, a contar de la fecha de la baja, el sueldo de retiro que hubiere recibido se considerará como valor dado a buena cuenta de la pensión.
Artículo 7º No habrá lugar a auxilio por enfermedad que produzca incapacidad temporal, mientras el empleado continúe gozando de su sueldo completo.

Las incapacidades parciales, permanentes, producidas por enfermedades adquiridas con ocasión y por causa del servicio, se considerarán comprendidas en las disposiciones del artículo 3º de la Ley 86 de 1923, y del Decreto 830 de 1934, que la reglamenta.

Artículo 8º En estos términos quedan reformados los artículos 19, 20, 21, 22, 33, 35, 46 y 76 del Decreto 475 de 1938.
Artículo 9º Este Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de abril de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

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