por el cual se aprueba el Acuerdo número 125 del 20 de noviembre de 1992 del Consejo Directivo Regional de Televisión de la Sociedad Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica Limitada, Telecaribe Ltda

Rango Decreto
Publicación 1993-05-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 125 del 20 de noviembre de 1992, proferido por el Consejo Directivo Regional de Televisión de la Sociedad Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica Limitada, Telecaribe Ltda., que a la letra dice:

“ACUERDO NUMERO 125 DE 1992

(noviembre 20)

Por el cual se adopta el texto definitivo de los Estatutos de Telecaribe.

El Consejo Directivo Regional de Televisión, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las establecidas en los artículos 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968, y 11, literal b) de los Estatutos de la Sociedad Regional de Televisión de la Costa Atlántica Limitada, Telecaribe Ltda., y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 14 de 1991 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo número 062 de julio 27 de 1991, “por el cual se adoptan los Estatutos del Canal Regional de Televisión del Caribe, Telecaribe”, se aprobó la reforma a los estatutos de Telecaribe Ltada., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1991;

Que dicha reforma estatutaria fue sometida a la aprobación del Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Comunicaciones, y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio número 3589 de julio 7 de 1992, formuló algunas observaciones al proyecto a lo cual es necesario modificar en lo pertinente el Acuerdo número 62 de julio 27 de 1991,

ACUERDA:

Artículo primero. Modificar parcialmente el texto de los estatutos del Canal Regional de Televisión del Caribe, Telecaribe, adoptados por el Consejo Directivo Regional de Telecaribe mediante el Acuerdo número 062 de julio 27 de 1991, quedando el texto definitivo de siguiente manera:

ESTATUTOS DE TELECARIBE

CAPITULO I

Naturaleza y domicilio.

Artículo 1 **°** **Naturaleza.** La Sociedad Canal Regional de la Costa Atlántica Limitada, Telecaribe Ltda., constituida mediante Escritura pública 875 de abril 28 1986 de la Notaría Unica de Valledupar, aprobada por el Decreto 3641 de diciembre 15 de 1986, con la participación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión; el Fondo para la Educación Superior Oficial, la Recreación y el Deporte del Atlántico, Fesord; la Universidad de Cartagena, el Instituto de Cultura y Turismo del Cesar, el Instituto de Desarrollo de Córdoba, la Corporación Departamental de Turismo de La Guajira, el Instituto de Cultura del Magdalena y el Instituto para el Desarrollo de Sucre - IDES, es un Canal u Organización Regional de Televisión que se reorganiza, en virtud de lo dispuesto por la Ley 14 de 1991, como una entidad asociativa de derecho público del orden nacional, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y encargada de prestar directamente el servicio público de televisión, de conformidad con las normas legales vigentes y con estos estatutos.

Artículo 2°. **Denominación.** La entidad se denominará en lo sucesivo Canal Regional de Televisión del Caribe, pero podrá identificarse con la sigla Telecaribe.

Artículo 3°. **Domicilio y duración.** Telecaribe tendrá su domicilio y la sede de su organización administrativa en la ciudad de Barranquilla, pero podrá establecer dependencias seccionales o unidades operativas, con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias, en otros municipios de los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena Sucre y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La duración de la entidad es indefinida.

CAPITULO II

Objeto.

Artículo 4° **Objeto.** Telecaribe tiene como objeto la prestación del servicio de televisión y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 14 de 1991, tiene a su cargo la administración, programación y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o frecuencias que le hayan asignado. La prestación del servicio regional de televisión se desarrollará con sujeción a las disposiciones de la Ley 14 de 1991 y a las normas reglamentarias y concordantes, o de aquéllas que las modifiquen o sustituyan.

En desarrollo de su objeto la entidad podrá:

La capacidad de la entidad se circunscribirá al desarrollo de las actividades descritas de manera que no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos afines diferentes, pero se entenderán incluidos en su objeto los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que legal y convencionalmente se deriven de la existencia y actividades de la organización y, en consecuencia, podrá realizar todos los actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.

Artículo 5° **Fines del servicio**. Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.

Artículo 6° **Cubrimiento.** El área de cubrimiento de Telecaribe es el territorio que a la fecha de aprobación de los presentes Estatutos conforman los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CAPITULO III

Asociados y patrimonio.

Artículo 7° **Asociados.** Los asociados de la entidad son: El Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión; el fondo para la Educación Superior Oficial, la Recreación y el Deporte del Atlántico Fesord; la Universidad de Cartagena; el Instituto de Cultura y Turismo del Cesar; el Instituto de Desarrollo de Córdoba - Idecor; la Corporación Departamental de Turismo de La Guajira; el Instituto de Cultura del Magdalena; y el Instituto para el Desarrollo de Sucre - IDES. Podrán ingresar como asociados otras entidades de derecho público debidamente autorizadas para el efecto, cuya admisión sea aprobada por la Junta Administradora Regional. El ingreso se perfeccionará con el pago del aporte correspondiente y la respectiva reforma estatutaria.

Parágrafo transitorio. Autorízase el ingreso como asociado al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual se perfeccionará con la expedición del acto que autorice su vinculación a Telecaribe por parte de la autoridad departamental competente.

Artículo 8° **Patrimonio.** Forman parte del patrimonio del Canal Regional de Televisión del Caribe Telecaribe, los bienes y derechos pertenecientes a la sociedad Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica Limitada - Telecaribe Ltda., al igual que los que Telecaribe adquiera; los ingresos por concepto de aportes, colaboraciones, auspicios, patrocinios; las rentas que obtenga de los pagos que por concepto de compensación deben hacer los concesionarios de los servicios de televisión por suscripción; las sumas que se apropien con destino a la entidad en los presupuestos de la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas de cualquier orden o cualesquiera organismos o fondos públicos; las donaciones, auxilios o aportes que a título gratuito y conforme a la ley reciba de cualquier persona; los superávit y excedentes acumulados, generados en desarrollo de su objeto o de aquellas operaciones distintas de su actividad principal, al igual que los fondos y reservas que se apropien; los ingresos que obtenga de la prestación de servicios o las transacciones que realice, y cualesquiera ingresos que obtenga con arreglo a la ley y a los presentes estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 38 de 1989.

Parágrafo. El capital de Telecaribe es de ochocientos nueve millones doscientos mil pesos ($ 809.200.000) moneda legal, los cuales han sido aportados según la siguiente distribución:

Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión $362.500.000.00
Fondo para la Educación Superior Oficial, la Recreación y el Deporte del Atlántico, Fesord, Departamento del Atlántico $58.225.000.00
Universidad de Cartagena, Departamento de Bolívar $56.225.000.00
Instituto de Cultura y Turismo del Cesar, Departamento del Cesar $56.225.000.00
Instituto de Desarrollo de Córdoba, Departamento de Córdoba $56.225.000.00
Corporación Departamental de Turismo de La Guajira, Departamento de La Guajira $56.225.000.00
Instituto de Cultura del Magdalena, Departamento del Magdalena $56.225.000.00
Instituto para el Desarrollo de Sucre, IDES, Departamento de Sucre $48.125.000.00

Artículo 9° **Dirección y administración.** La dirección y administración de la entidad estarán a cargo de la Junta Administradora Regional, del Consejo Regional de Televisión y del Gerente.

CAPITULO IV

Dirección y administración.

Artículo 10. **Competencia de la Junta Administradora Regional.** Corresponde a la Junta Administradora Regional la dirección financiera, presupuestal y administrativa de Telecaribe. Tiene, además, las siguientes funciones:

ñ) Crear Comités o Consejos Asesores en las materias que estime conveniente, y señalar sus funciones.

Artículo 11. **Composición.** La Junta Administradora Regional estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien presidirá, por el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado y por las restantes entidades asociadas a través de sus representantes legales. No obstante, estas últimas, por decisión del correspondiente Consejo o Junta Directiva, podrán dar su representación ante la Junta Administradora Regional al respectivo Gobernador del Departamento.

Parágrafo. El Gerente de Telecaribe asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta Administradora Regional, con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 12. **Reuniones.** La Junta Administradora Regional se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al mes, y en sesiones extraordinarias cuando sea convocada por el Gerente de la entidad o lo solicite alguno de sus miembros.

Artículo 13. **Quórum y mayorías.** La Junta Administradora Regional podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre que esté presente el Ministro de Comunicaciones o su delegado, y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la reunión.

A las reuniones de la Junta Administradora Regional podrán invitarse personas ajenas al mismo, si fuere necesario o conveniente, con voz pero sin voto.

Artículo 14. **Acuerdos.** Las decisiones de la Junta Administradora Regional se denominarán acuerdos, los cuales se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha en que se expidieron y serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta.

Artículo 15. **Actas.** De las deliberaciones de la Junta Administradora Regional se dejará constancia en actas que una vez aprobadas por la Junta deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario. Las actas se numerarán sucesivamente con la indicación del lugar y la fecha de la reunión.

Artículo 16. **Competencia del Consejo Regional de Televisión.** Corresponde al Consejo Regional de Televisión la dirección del servicio de televisión a cargo de Telecaribe, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su elaboración, de conformidad con la Ley 14 de 1991 y sus reglamentos o las normas que la modifiquen o sustituyan. El Consejo Regional de Televisión tiene, además, las siguientes funciones:

Artículo 17. **Integrantes.** El Consejo Regional de Televisión estará integrado por:

Parágrafo. El Gerente de Telecaribe asistirá por derecho propio a las reuniones del Consejo Regional de Televisión, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 18. **Presidencia.** El Consejo Regional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y, en ausencia de representación del Ministerio de Comunicaciones, por el miembro que escoja el propio consejo.

Artículo 19. **Reuniones.** El Consejo Regional de Televisión podrá reunirse cada dos (2) meses en sesiones ordinarias, y extraordinarias, cuando sea convocado por el Ministro de Comunicaciones o el Gerente de la entidad.

Artículo 20. **Quórum y mayorías.** El Consejo Regional de Televisión podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la reunión.

A las reuniones del Consejo podrán invitarse personas ajenas al mismo, si fuere necesario o conveniente, con voz pero sin voto.

Artículo 21. **Acuerdos.** Las decisiones del Consejo Regional de Televisión se denominarán acuerdos, los cuales se numerarán sucesivamente con la indicación del lugar y la fecha de la reunión.

Artículo 22. **Actas.** De las deliberaciones y decisiones del Consejo Regional de Televisión se dejará constancia en actas que, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario. Las actas se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha de la reunión.

Artículo 23. **Del Gerente.** El Gerente de la entidad será designado por la Junta Administradora, tendrá el Carácter de empleado público y le corresponderá la representación legal de la entidad. Tiene, además, las siguientes funciones:

ñ) Disponer o autorizar los cambios o modificaciones de la programación que considere conveniente o necesarios para la buena prestación del servicio, de conformidad con los reglamentos de programación. Como atribución propia, podrá autorizar los cambios que no impliquen modificación de criterios fundamentales de la programación habitual y, los cambios especiales o temporales de programas de televisión que impliquen modificación de los criterios fundamentales de la programación habitual, requerirán del concepto previo del Consejo Asesor de Programación.

Artículo 24. **Resoluciones.** Los actos administrativos del Gerente se denominarán resoluciones y se numerarán en forma continua, con indicaciones del lugar y la fecha en que se expidan. Contra estos actos procede el recurso de reposición, interpuesto el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Artículo 25. **Posesión.** El Gerente de la entidad tomará posesión de su cargo ante el Ministro de Comunicaciones.

CAPITULO V

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 26. **Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los cuerpos colegiados.** Los miembros de la Junta Administradora Regional y del Consejo Regional de Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

Además de los impedimentos e inhabilidades que consagran las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Regional de Televisión quienes el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a una empresa contratista de programación de televisión de las Organizaciones Regionales de Televisión o a una empresa concesionaria del servicio de Televisión por Suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con alguna persona que esté o haya estado vinculada durante el año inmediatamente anterior a la elección o designación a una empresa concesionaria de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a una empresa contratista de programación de televisión de las Organizaciones Regionales de Televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.

La Junta Administradora Regional o el Consejo Regional de Televisión, según los casos, señalarán el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los comités, consejos, comisiones o Juntas que se creen, para el cumplimiento de funciones de asesorías o coordinación, o para el estudio y decisión de asuntos especiales.

Artículo 27. **Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad del Gerente y demás empleados.** El Gerente y los demás empleados de la Organización están sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que establece la ley.

CAPITULO VI

Régimen laboral.

Artículo 28. **Régimen laboral.** Por regla general, las personas que presten sus servicios a la entidad son trabajadores oficiales; y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, los empleados de manejo y confianza son empleados públicos, de libre nombramiento y remoción. Las siguientes actividades serán desempeñadas por funcionarios que tendrán la calidad de empleados públicos: Gerente, Subgerentes, Secretario General y Asistente de Gerencia, Asistente de Subgerencias, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefes de Unidad, Auditor interno, secretaria de Gerencia y cargos pertenecientes a la planta de personal adscrita directamente a la Gerencia.

CAPITULO VII

Régimen jurídico y control jurisdiccional de los actos y contratos.

Artículo 29. **Régimen de los actos.** Los actos que realice la Organización para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y al control de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las normas legales vigentes; los que realice para el cumplimiento de sus funciones administrativas, son actos administrativos, sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la ley.

Artículo 30. **Régimen de los contratos.** Los contratos que celebre la entidad para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, se regirán por las normas del derecho privado y están sujetos al control de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las normas legales vigentes; son contratos administrativos y están sujetos a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, los de empréstito y obras públicas, conforme a lo establecido en el Decreto 222 de 1983; los de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14 de 1991; y los expresamente señalados en las normas vigentes.

CAPITULO VIII

Control fiscal.

Artículo 31. **Control Fiscal.** La vigilancia de la gestión fiscal de la Organización será ejercida por la Contraloría General de la República, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezcan la Constitución y la ley.

CAPITULO IX

Disposiciones generales.

Artículo 32. **Tramitación interna de peticiones.** La Junta Administradora Regional Reglamentará la tramitación interna de las peticiones que le corresponda resolver a la entidad y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de la entidad y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 33. **Reserva de las actuaciones.** Ningún empleado de la Organización podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción so pena de incurrir en causal de mala conducta salvo que la Junta Administradora Regional o el Consejo Regional de Televisión según los casos hayan autorizado la información, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

A iguales prohibiciones quedan sujetos los miembros de la Junta Administradora Regional, los del Consejo Regional de Televisión y los miembros de los comités, consejos, comisiones o juntas que se creen.

Todo informe sobre asuntos decididos que deban darse al público en general o a particulares interesados así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se hará de conformidad con las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 34. **(Transitorio) Cancelación del Registro Mercantil.** Por razón de la reestructuración que se introduce mediante estos estatutos de conformidad con la Ley 14 de 1991, Telecaribe será en lo sucesivo una entidad asociativa de derecho público y no una sociedad de tipo comercial; en consecuencia no está sujeta al registro mercantil y, una vez vigentes estos Estatutos, se procederá a efectuar la cancelación de su matrícula y de la inscripción de todos sus actos, libros y documentos.

Artículo 35. **Aprobación y vigencia.** Estos Estatutos requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional derogan los Acuerdos números 1 y 2 de 1986 y demás acuerdos y reglamentos internos de Telecaribe que le sean contrarios y rigen a partir de su publicación en el **Diario Oficial.**

Artículo segundo. Autorizar al Gerente de la Entidad para tramitar ante el Gobierno Nacional, la aprobación de los Estatutos adoptados mediante el presente acuerdo.

Artículo tercero. El presente acuerdo rije a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Barranquilla a los veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El Presidente,

Vicente Alonso.

La Secretaria,

Zoila Luz Ariza Alvarez”.

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

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