Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963

Rango Decreto
Publicación 1965-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. El aumento ordenado en la Ley 1ª de 1963, no cobija los sueldos y salarios devengados en su totalidad en moneda extranjera. Cuando la remuneración se pague parte en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se efectuará proporcionalmente a la parte que del sueldo o salario total corresponda a la moneda nacional

Para cubrir en divisas valores correspondientes a trabajo extra o suplementario y prestaciones sociales, a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley, se liquidarán aquéllas al cambio vigente el día del pago, a menos que en convenciones colectivas, pactos o fallos arbitrales se hayan acordado o se acuerden modalidades distintas de pago, caso en el cual se estará a lo dispuesto en ellos.

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965).

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.