Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 3ª de 1961

Rango Decreto
Publicación 1971-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Los organismos y funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público que tengan a su cargo la concesión de permisos o autorizaciones para adelantar programas de parcelación, urbanización o construcciones e instalaciones de tipo industrial, de cualquier clase y extensión dentro del área bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, no podrán otorgar tales permisos mientras los interesados no demuestren, mediante la exhibición de certificado expedido por la misma Corporación, que han sido autorizados los vertimientos a que haya lugar, o que éstos no se producirán.

Igualmente, cuando se trate de concesión para la utilización de aguas de uso público en el área de que trata este artículo la entidad correspondiente, además de los requisitos necesarios establecidos por las normas vigentes exigirá, como condición previa e indispensable para el otorgamiento de la concesión, el certificado a que se refiere el inciso precedente.

Parágrafo. Las autorizaciones, así como la reglamentación y control de los vertimientos, se cumplirán de acuerdo con las disposiciones que haya adoptado o adopte la Corporación.

Artículo segundo. Para el desarrollo de las facultades de vigilancia y control de vertimientos que atribuye el literal e) del artículo 4° de la Ley 3ª de 1961 a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, las autoridades de Policía que tengan competencia dentro del territorio asignado a la Corporación, estarán obligadas a colaborar estrechamente con ella para la oportuna y eficaz aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo tercero. Están sometidas a la autorización, reglamentación y control de vertimientos de que trata este Decreto todas las operaciones de limpieza o lavado de objetos que puedan a juicio de la Corporación contaminar o degradar la calidad de las aguas sujetas a la vigilancia y cuidado de la Corporación.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 27 de mayo de 1971.

MISAEL PASTRANA BOURERO

El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama.

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