Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 2ª de 1976

Rango Decreto
Publicación 1977-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. El recurso de reposición contra el acto de liquidación del impuesto de timbre sobre legalización de facturas consulares, deberá interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de expedición de ésta, ante la Sección o División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga la jurisdicción en el lugar de ubicación de la oficina que hubiere aprobado el correspondiente registro o licencia de importación.
Artículo 2º. Cuando no se produzca factura consular por no haberse aprobado el registro o licencia de importación o no haberse utilizado éstos, las solicitudes de devolución por el impuesto pagado y no causado, serán resueltas por el Instituto de Comercio Exterior, en cualquier tiempo.

El mismo Instituto resolverá de las solicitudes de devolución por el impuesto de timbre sobre la legalización de facturas consulares, cuando la aprobación o utilización del correspondiente registro o licencia de importación se hubiere hecho parcialmente.

Artículo 3º. El importador que no haga uso del registro o licencia de importación, podrá utilizar el valor consignado a título de impuesto por legalización de facturas consulares, para otra solicitud de importación aplicando el valor del mismo, previo los ajustes en su valor, cuando no solicitare la devolución por las causas contempladas en este Decreto.
Artículo 4º. En todos los casos en que haya lugar a la devolución del impuesto de timbre sobre legalización de facturas consulares, la devolución se efectuará por el Banco de la República con cargo a la cuenta "Acreedores Varios, impuesto sobre legalización de factura consular".
Artículo 5º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, reglamentará la forma como se atenderán las situaciones previstas en los artículos 2º y 3º.
Artículo 6º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de mayo de 1997.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Abdón Espinosa Valderrama

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