por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 3ª de 1991 y la Ley 708 de 2001

Rango Decreto
Publicación 2002-05-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991 y 708 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 708 de 2001 establece que las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes deben transferir a título gratuito al Inurbe los bienes inmuebles fiscales de su propiedad o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social;

Que el Inurbe entregará los inmuebles que le sean transferidos en virtud de la Ley 708 de 2001, así como aquellos de su propiedad, en calidad de subsidio en especie representado en terrenos;

Que con el fin de que los inmuebles obtenidos a través del mecanismo previsto en la Ley 708 de 2001, se constituyan en una efectiva solución de vivienda en el corto plazo, se deben establecer las condiciones necesarias para que las entidades territoriales o de cualquier naturaleza pública o privada y las familias beneficiarias unan esfuerzos para el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social,

DECRETA:

Artículo 1º.Proyectos de vivienda de interés social desarrollados en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades territoriales donde estén ubicados los inmuebles propiedad del Inurbe o que le sean transferidos por virtud de la Ley 708 de 2001, podrán participar en el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social mediante un aporte en dinero o en especie, en los términos del presente decreto.
Artículo 2º.Requisitos de los proyectos de vivienda de interés social. Los proyectos de vivienda de interés social de que trata el presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por lote de terreno con unidad sanitaria aquel que consta de un lote de terreno urbanizado e incluye construcción de un baño con sanitario y ducha y que además disponga de un lavadero debidamente conectados a las redes de alcantarillado y acueducto de la urbanización.

Parágrafo 2º. Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar el subsidio complementario en dinero a sus afiliados, en los términos del presente decreto.

Artículo 3º.Mecanismos para el desarrollo de los proyectos de vivienda. Los proyectos de vivienda que se desarrollen en los terrenos de propiedad del Inurbe, así como en aquellos que se le transfieran por virtud de la Ley 708 de 2001, se podrán adelantar mediante la celebración de convenios interadministrativos entre entidades territoriales y entidades públicas facultadas legalmente para la gerencia de proyectos de desarrollo.

Los convenios que se celebren en virtud del presente decreto se sujetarán a las siguientes reglas:

Parágrafo. En todo caso, los convenios de que trata el presente decreto se celebrarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 489 de 1998, la ley 80 de 1993, las normas presupuestales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4º.Oferentes de vivienda. Los oferentes de vivienda serán las entidades territoriales y/o de cualquier naturaleza pública o privada, que presenten al Inurbe el proyecto para su elegibilidad, para cuyo efecto deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 5º.Condiciones para la elegibilidad de los proyectos. Para su elegibilidad por parte del Inurbe, los proyectos de vivienda que se pretenda desarrollar en los inmuebles de propiedad de este instituto o los que se le transfieran en virtud de la Ley 708 de 2001, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

Parágrafo 1º. En todos los programas se deberá disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas para población minusválida. En los proyectos de menos de cien (100) viviendas, por lo menos una de ellas será destinada para la población minusválida.

Parágrafo 2º. Para efectos del presente decreto no aplicará el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 2620 de 2000.

Artículo 6º.Postulación. Los hogares que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 7º del presente decreto podrán postularse al Inurbe de manera individual y/o colectiva, de acuerdo con la formulación del proyecto para obtener el subsidio familiar de vivienda en especie y su complementario en dinero.

Para el caso de postulaciones colectivas exceptuándose los proyectos de reubicación, se deberán presentar el doble de postulantes correspondiente al número de soluciones a construir y para su calificación no se aplicarán los artículos 51 y 53 del Decreto 2620 de 2000.

Cuando se trate de hogares con postulaciones aceptables en el Registro Unico Nacional de Postulantes que se encuentren solicitando el subsidio para la adquisición de una solución de vivienda nueva en los municipios donde se localicen los lotes del Inurbe, podrán actualizar la postulación para los proyectos de vivienda de que trata el presente decreto.

Artículo 7º.Condiciones de postulación. La solicitud de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en especie y su complementario en dinero en los proyectos de vivienda de que trata el presente decreto, se hará mediante la modalidad de postulación definida en el proyecto, para lo cual los hogares postulantes deberán reunir las siguientes condiciones, según el caso:

Parágrafo 1º. Los postulantes que requieren demostrar que cuentan mínimo con el diez por ciento (10%) del valor de la solución como ahorro previo, no tendrán como requisito de postulación la antigüedad del ahorro; sin embargo, ésta se tendrá en cuenta en el proceso de calificación.

Parágrafo 2º. Los postulantes de hogares desplazados por la violencia deberán estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos y requisitos previstos en los artículos 1º y 32 de la Ley 387 de 1997 y que se encuentren debidamente inscritos en el Sistema Unico de Registro-SUR de la Red de Solidaridad Social, a que se refiere el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000.

Parágrafo 3º. La sumatoria del subsidio familiar de vivienda y el aporte de la entidad territorial o de cualquier naturaleza pública o privada, en dinero o en especie, no podrá sobrepasar el noventa por ciento (90%) del valor final de la vivienda a adquirir. No obstante, los hogares pertenecientes a población desplazada, proyectos de reinserción y proyectos de reubicación dirigidos a la atención de población asentada en zonas de alto riesgo no mitigable, no tendrán que acreditar aportes en recursos propios; siempre y cuando la entidad oferente garantice la financiación total de la vivienda de esos hogares.

Artículo 8º.Registro de postulantes. Los hogares que deseen postularse al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente decreto deberán diligenciar el formulario de postulación, indicando el proyecto de vivienda al cual aspiran y entregar los documentos aplicables según sea el caso:

Parágrafo. Ningún hogar podrá presentar más de un formulario de postulación, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del hogar. Si se infringe esta prohibición, las solicitudes correspondientes serán excluidas de inmediato mediante el mecanismo que se establezca para el efecto. Si se detectare su infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, éste no será pagado.

Artículo 9º.Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 3º de 1991, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 2620 de 2000, las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de Postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda, deberán calificarse de acuerdo con la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y ahorro previo de los postulantes establecidas en el Decreto 1396 de 1999; sin embargo, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones en el proceso de calificación:
Artículo 10.Calificación y asignación del subsidio en especie y su complementario en dinero. El Inurbe, antes de procesar la calificación de las postulaciones, verificará la información suministrada por los postulantes y adelantará el proceso de asignación de subsidios de que trata el artículo 52 del Decreto 2620 de 2000 y mediante resolución administrativa y previo cumplimiento al parágrafo del artículo 55 del Decreto 2620 de 2000, asignará el subsidio familiar de vivienda en especie y su complementario en dinero.

El Inurbe en la comunicación sobre asignación del subsidio, de que trata el artículo 58 del Decreto 2620 de 2000, identificará la cuantía del subsidio en terreno, así como la de su complemento en dinero, el nombre del proyecto de vivienda en el cual fue beneficiado, indicando que esta asignación de subsidio en dinero y en especie no se podrá aplicar en ningún otro proyecto.

Artículo 11.Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios en especie y su complementario en dinero, será de seis (6) meses calendario, contados desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
Artículo 12.Desembolso del subsidio en dinero. El valor total del subsidio complementario en dinero será desembolsado por el Inurbe, previa autorización del beneficiario del subsidio al oferente del proyecto, en las condiciones previstas en el artículo 59 del Decreto 2620 de 2000, exceptuando el parágrafo de la misma disposición.

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