DECRETO 934 DE 1915

Rango Decreto
Publicación 1915-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.° Que Ley 32 de 1881 elevó a cincuenta centavos ($ 0-50) el impuesto fluvial creado en el río Magdalena por la Ley 61 de 1878, para cada carga de 125 kilogramos de peso, que, tanto de subida como de bajada fuese conducida en toda clase de embarcaciones.

2.° Que la expresada Ley 32 de 1881 fue modificada en lo referente a la carga de exportación, por la Ley 77 de 1887, que dispuso se cobrase el impuesto a razón de veinte centavos por cada carga de ciento veinticinco kilogramos que con destino a la exportación bajase por el río Magdalena, con excepción de la tagua, maderas de construcción y de tinte, el agave o pita y demás productos semejantes, destinados a la fabricación de telas, cuerdas o cables, techos, etc.

3.° Que en lo referente a la carga de subida por el río Magdalena, la expresada Ley 32 de 1881 no ha sufrido ninguna modificación, y se halla, por tanto, en vigencia, en la parte que dispone que toda la carga de subida, en toda clase de embarcaciones, pague el impuesto allí establecido.

4.° Que entre la carga que baja por el río Magdalena, una parte va destinada a la exportación, y no tiene que pagar otro impuesto que el establecido en la Ley 77 de 1887, y otra parte va para el consumo interno, y no goza, en consecuencia de la rebaja establecida en dicha Ley en favor de la exportación, debiendo pagar, por tanto el impuesto originario de que trata la Ley 32 de 1881, de cincuenta centavos por cada carga de ciento veinticinco kilogramos,

decreta:

Artículo único. Continuará cobrándose, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32 de 1881, el impuesto fluvial a razón de $ 0-50 sobre cada carga de ciento veinticinco kilogramos de peso $ 4 por tonelada que suba o baje el río Magdalena en toda clase de embarcaciones a excepción de la carga que vaya destinada a la exportación, que sólo pagará $ 0-20 por carga de ciento veinticinco kilogramos-$ 1-60 por tonelada--y de los efectos exonerados del impuesto por el artículo 1.° de la Ley 77 de 1887.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Agricultura y Comercio.

Jorge E. Delgado.

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