Por el cual se reglamenta el artículo 2° del Decreto número 1304 de 1943

Rango Decreto
Publicación 1944-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las empresas o compañías que quieran gozar de las exenciones establecidas por el artículo 2º del Decreto 1304 de 1943, deberán presentar junto con la solicitud formulada en papel sellado y los documentos que acrediten la personería, los siguientes comprobantes:

1º. Las compañías de que trata el ordinal a) del citado artículo, el Balance General y el Estado de Utilidades del respectivo ejercicio contable;

2º. Las empresas a que se refiere el numeral b) del mismo artículo, certificación oficial de la calidad de empresa de servicio público; prospecto de los ensanches que puedan perjudicarse con las inversiones en certificados de oro, comprobación de la cuantía en que se afecten la explotación y el sostenimiento con dichas inversiones y los correspondientes Balance General y Estado de utilidades;

3º. Las compañías mineras que se encuentren en las circunstancias del aparte c), certificación del Banco de la República sobre las compras de oro que les haya hecho en el correspondiente semestre y de la Oficina de Control de Cambios sobre las licencias para exportar que les haya concedido por el mismo período.

Artículo 2º. Los Balances y Estado de Utilidades que de acuerdo con éste Decreto deban presentar las sociedades anónimas requieren la autorización de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su fecha.

Dado en Bogotá a 19 de abril de 1944.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo

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