Por el cual se crea una Sección de Personal Militar Hospitalizado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
1º. Que es necesario que el personal militar que enferma en el Ejército, además de la correcta atención médica que se le presta, disfrute también de una mayor facilidad en la solución de sus asuntos administrativos; y
2º. Que es en la guarnición de Bogotá donde se encuentran los mejores recursos para este fin,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase una Sección de Tropa, Personal, Auxiliar y Empleados Militares, con dotación indeterminada, destinada a recibir el personal de las categorías anotadas, evacuado de la sexta Brigada o de otras Unidades en calidad de enfermo que requiera tratamiento médico o quirúrgico o que se halle en convalecencia.
Parágrafo. Esta Sección estará bajo el mandato de un Oficial subalterno, y el Ministerio fijará por Resolución su encuadramiento dentro de una de las Unidades o dependencias militares de Bogotá, para los efectos de administración y disciplina.
Artículo 2º. El movimiento de personal de dicha Sección será ordenado por la Dirección del Personal y el tratamiento de los individuos estará bajo la dependencia del Departamento de Sanidad.
Artículo 3º. Los sueldos y demás partidas de sostenimiento de dicho personal serán sacados y pagados por la Contaduría de la Unidad o Dependencia en que sea encuadrada y el personal de enfermos deberá encontrarse desde su alta en este Sección, hospitalizado, o en convalecencia en dicha Sección.
Artículo 4º. Las bajas se harán a petición del Departamento de Sanidad con especificación de destino al Cuerpo de Tropa o de baja definitiva, según el caso.
Artículo 5º. Cuando ocurra una defunción la Contaduría respetiva girará y pagará la partida legal correspondiente para gastos de entierro; pero las cuentas de cobro deberán llevar el es corriente del Jefe del Departamento de Sanidad y el visto bueno de la Dirección del Personal.
Artículo 6º. Los enfermos que no observen una conducta satisfactoria serán dados de baja y perderán el derecho al tratamiento por cuente del Ministerio de Guerra, y al pasaporte y auxilios de marcha.
Artículo 7º. El Personal de esta Sección se considera como aumento de las dotaciones de las fuerzas militares, y en las Unidades podrán ser llenadas las vacantes que este personal haya ocasionado, si las necesidades del servicio así lo exigieren.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1936
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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