Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre pasajeros de las empresas de transportes aéreos

Rango Decreto
Publicación 1949-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 93 de 1948,

DECRETA:

Artículo 1º. Las empresas de transportes aéreos harán constar en los respectivos pasajes o tiquetes el documento de identidad personal del pasajero, ya sea cédula de ciudadanía, de extranjería, tarjeta postal, etc.
Artículo 2º. El pasaje o tiquete sólo podrá ser utilizado por la persona a cuyo favor está expedido, y, para este efecto, la empresa identificará plenamente al interesado a tiempo de tomar el avión.
Artículo 3º. Si un pasaje expedido a favor de determinada persona fuere cedido por está a otra, la cesión se hará constar por escrito con intervención de la empresa, y con citación clara del documento de identidad del cesionario, a quien deberá, asimismo, identificar la empresa en el momento de tomar el avión.
Artículo 4º. La violación por parte de las empresas de transportes aéreos de cualquiera de las disposiciones de este Decreto, será sancionada por la Prefectura Nacional de Seguridad, con multas sucesivas de veinte a doscientos pesos, convertibles en arresto, a razón de cinco pesos diarios.

Parágrafo. La resolución de multa que se dictare en ejercicio del presente Decreto afectará al gerente, director o representante legal de la empresa, a cuyo cuidado estará el fiel cumplimiento de los artículos anteriores.

Artículo 5º. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de abril de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

Darío ECHANDIA,

Ministro de Gobierno.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.