Por el cual se dictan unas providencias en el ramo de Telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Derógase el último inciso del artículo 1º del Decreto 437 de 5 de marzo del presente año.
Artículo 2º L a instalación y funcionamiento de estaciones de la clase III, de que trata el Decreto 1228 de 1937, sólo podrá autorizarse para el establecimiento de circuitos radiotelegráficos o radiotelefónicos de servicio privado, y no habrá lugar a conceder la autorización cuando entre los Municipios donde deban funcionar las estaciones corresponsales existan servicios públicos de telégrafo o teléfono, por alambre o por inalámbrico, ó pueda prestarse el servicio que se desea en conexión con éstos, salvo en caso de que se celebren contratos para casos especiales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D´COSTA
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