Por el cual se reglamenta la Ley 16 de 1963, y se adoptan los estatutos del Instituto de Fomento Industrial

Rango Decreto
Publicación 1964-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales

DECRETA:

Artículo 1°. El Instituto de Fomento Industrial, autorizado por el Decreto-Ley 1157 de 1940, y demás disposiciones que lo reforman y adicionan, especialmente la ley 16 de 1963, es un establecimiento público o descentralizado de carácter nacional, y se regirá por los siguientes estatutos:

CAPITULO I

Denominación, Domicilio y Objeto

Artículo 2°. La entidad denominada Instituto de Fomento Industrial, su sigla será I.F.I., la cual podrá utilizar en todos sus actos y operaciones, y para marcar los bienes de su propiedad.
Artículo 3°. El instituto tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer oficinas o dependencias en otros lugares distintos de su domicilio principal.
Artículo 4°. El I.F.I. podrá realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras establecidas según el Decreto 2369 de 1960. Tendrá por objeto principal promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias, especialmente las básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan desarrollado o no hayan podido por si solas desarrollar satisfactoriamente; promover directamente o por intermedio de otras instituciones especializadas, las ventas de producto nacionales en el interior y en el exterior, y las demás actividades señaladas en la ley 16 de 1963. lo dispuesto por este Artículo no excluye la utilización de materias primas extranjeras por las empresas mencionadas, en cuanto ellas sea indispensable.

Parágrafo. En el desarrollo y cumplimiento de su objeto, el Instituto se regirá por los planes y reglamentos que para el efecto apruebe la Junta Directiva.

CAPITULO II

Capital

Artículo 5°. El capital autorizado del Instituto será de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), dividido en acciones nominativas de diez pesos ($10.00) cada una, que podrá ser suscrito total o parcialmente por el Gobierno Nacional. También podrán suscribir acciones del instituto otras entidades oficiales, y cualesquiera personas naturales o Jurídicas, en la cuantía y condiciones que señales la junta directiva.

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 4 de la ley 16 de 1963, de las partidas anuales que el gobierno nacional determine para el instituto de fomento industrial solamente se consideraran como aporte de capital, y por lo tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las perdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.

Artículo 6°. Las acciones se dividirán en dos series, que se denominarán acciones de la serie "a", las que suscriba el gobierno nacional, y acciones de la serie "b", las que suscriban las demás entidades o personas previstas en el Artículo anterior.
Artículo 7°. El valor de las acciones suscritas será pagado en la forma, términos y condiciones que señale la junta directiva.
Artículo 8°. Los títulos de las acciones serán expedidos con las firmas autógrafas del Gerente y Secretario. Serán transferibles por medio de cesión, pero para que el traspaso sea válido respecto del Instituto, se requerirá la inscripción de la propiedad en los libros de este, previa aceptación de la junta directiva. Esta formalidad no se exige en el caso de adjudicación legal, disolución de compañías y convenio en concurso de acreedores.
Artículo 9°. Las acciones que se enajenen serán convertidas inmediatamente en la serie de acciones que el adquiriente tenga derecho a poseer.
Artículo 10. En caso de pérdida, extravío, hurto o robo de un título de acción, la Junta Directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de la garantía que la Gerencia estime conveniente.

CAPITULO III

Operaciones del Instituto

Artículo 11. El Instituto podrá celebrar y ejecutar todos los actos, contratos y operaciones necesarios para el cumplimiento de su objeto o relacionados con él, tales como:
Artículo 12. La colaboración del Instituto en cualquiera empresa o actividad, debe ser aprobada por la junta directiva con el voto afirmativo de no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
Artículo 13. Con el fin de que el instituto este permanentemente informado de la marcha de las actividades de las empresas en las que tenga derecho a representación, en sus juntas directivas nombrara para que lo representen preferencialmente, funcionarios suyos o miembros de su junta directiva.
Artículo 14. La junta directiva del IFI tomará las medidas que juzgue convenientes para asegurarse de que toda ayuda financiera que conceda a cualquier empresa privada, es utilizada debidamente para los fines para los cuales se otorgó.
Artículo 15. Las disponibilidades en efectivo que tenga el instituto y que no requiera inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales, otorgamiento de préstamos o para otros fines urgentes, podrá invertirlas en valores de primera clase de rápida y fácil realización, a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 16. El Instituto podrá garantizar los bonos que emita las empresas industriales en que tenga parte, y las obligaciones que ellas contraigan. En las empresas en que tengan mayoría de acciones el Instituto, dichos bonos u obligaciones podrán ser también garantizados por el Gobierno Nacional, la Junta Directiva fijara las tasas que deban pagar al Instituto las empresas por el servicio de garantía que les preste, las cuales no serán inferiores al uno por ciento (1%) anual, calculadas sobre los saldos pendientes de la obligación avaluada o garantizada, y determinará, en cada caso, la forma de pago.
Artículo 17. Las operaciones de que trata este capítulo, entre otras las relaciones con plazos, tasas de intereses, prioridades, requisitos, etc., se realizaran según las reglamentaciones que apruebe la Junta Directiva.

CAPITULO IV

Dirección, Administración, y Representación

Artículo 18. La dirección del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, formada de acuerdo con el Artículo 10 de la ley 16 de 1963, por cinco (5) miembros principales con sus correspondientes suplentes, así:

El Ministro de Hacienda

El Ministro de Fomento

El Gerente del Banco de la República

El Gerente del Banco Central Hipotecario, mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del instituto que actualmente posee; un miembro nombrado por el presidente de la República, o dos cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario deje de ser miembro de la Directiva. Los Suplentes de la Junta serán designados por el presidente de la República.

Parágrafo. Salvo las personas que desempeñen los cargos numerados en este Artículo, no podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial quienes pertenezcan a las juntas directivas o sean presidentes, gerentes o ejecutivos de corporaciones financieras de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.

Artículo 19. El periodo del miembro o miembros principales de la junta directiva que nombre el Presidente de la República, y de todos los suplentes y designados por el, será de dos años, contados a partir del primero (1o.) de enero del año de su elección.

Parágrafo. Los miembros principales y suplentes designados por el presidente de la República en el año de 1964, terminarán su periodo el 31 de diciembre de1965, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, y continuarán desempeñando su cargo mientras no se hiciere nuevo nombramiento, el cual podrá hacerse en cualquier momento si pasados sesenta días después de expirado el periodo de un miembro no se hubiere designado su remplazo, se le entenderá reelegido por un periodo igual.

Artículo 20. Los suplentes reemplazarán a los principales cuando estos dejen de concurrir al a Junta por cualquier causa, pero tendrán derecho a asistir a todas las sesiones de la junta conjuntamente con los principales.

Parágrafo. Cuando concurran a las sesiones de la Junta Directiva con los principales, los suplentes tendrán voz pero no voto.

Artículo 21. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Fomento; en su ausencia, por el Ministro de Hacienda, y a falta de éste, por uno de los Directores presentes, según el orden alfabético de los apellidos, los honorarios de los Miembros de la Junta Directiva serán fijados por la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 22. La Junta directiva se reunirá en el local donde funcione el Instituto, en sesiones ordinaria una vez por semana, y en sesiones extraordinarias, tantas veces cuanto sea necesario a juicio de la misma Junta, de su Presidente o del Gerente, a tales sesiones concurrirán, con voz pero sin voto, el Gerente o quien haga sus veces, y los Subgerentes y demás funcionarios que determine la junta. Constituirán quórum la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando la Junta Directiva lo estime necesario, el Auditor del Instituto concurrirá a sus sesiones, con voz pero sin voto.
Artículo 23. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 24. Las deliberaciones y decisiones de la junta directiva se harán constar en un libro de acta que serán autorizadas, cuando se aprueben, con la firma del Presidente y el Secretario General, y cuyas copias darán fe cuando sean expedidas y autenticadas por el Secretario General.
Artículo 25. La administración y representación del Instituto está a cargo de un Gerente nombrado por la Junta Directiva con el voto de las dos terceras partes (2/ 3) de sus miembros. El periodo de sus funciones será de dos años contados desde el primero (1o) de enero del año de su elección. Si pasados sesenta (60) días del vencimiento de su periodo no hubiere sido reemplazado, se entenderá reelegido para otro periodo igual.
Artículo 26. El Gerente, o quien haga sus veces, no podrá ser pariente de ninguno de sus Directores. Dentro del 4° grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Parágrafo: Las decisiones de la Junta Directiva en asuntos referentes a la colaboración financiera del Instituto en empresas en que tenga interés económico alguno de sus Directores, o el Gerente, requerirán para su aprobación el voto afirmativo de la unanimidad de sus miembros, sin la asistencia del directivo, presumiblemente interesado. Lo dispuesto en este parágrafo no se extiende a la participación en sociedades anónimas, siempre y cuando el Director de IFI no sea al mismo tiempo Director ejecutivo y no esté recibiendo remuneración por servicios a ellas.

Artículo 27. Corresponde al Gerente o a quien haga sus veces:
Artículo 28. El Instituto tendrá los Subgerentes que designe la junta directiva, a propuesta del gerente, quienes serán nombrados en la misma forma que el gerente.
Artículo 29. Los Subgerentes, en el orden que señale la Junta Directiva, reemplazarán al Gerente en caso de falta absoluta o temporal, y tendrán las mismas atribuciones de este durante su ausencia, o mientras se hace nueva elección. La Junta Directiva determinara lo que deba entenderse por falta temporal.
Artículo 30. Todos los trabajadores del Instituto, con la excepción del Auditor, o quien haga sus veces, estarán subordinados al gerente.

CAPITULO V

Inspección y Vigilancia.

Artículo 31. Revisoría fiscal. Por razón de sus funciones como corporación financiera, el Instituto continuará sometido a la inspección y vigilancia de la superintendencia bancaria.
Artículo 32. La auditoría del Instituto seguirá siendo ejercida por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VI

Balance y Utilidades

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