por el cual se establecen los estándares de calidad en programas profesionales de pregrado en Arquitectura

Rango Decreto
Publicación 2002-05-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Educación Superior es un servicio público esencial de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulación, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestación;

Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;

Que el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la República para propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior, los cuales constituyen un instrumento para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educación Superior;

Que es necesario reglamentar los estándares para la creación y funcionamiento de los programas profesionales de pregrado en Arquitectura, como instrumento que permita garantizar niveles básicos de calidad de la oferta educativa;

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes,

DECRETA:

CAPITULO I

Oferta y funcionamiento de los programas académicos de pregrado en arquitectura

Artículo 1º.Información sobre el programa. Las instituciones de educación superior allegarán la documentación contentiva en cual conste la información que se refiera a los resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla el programa académico en la institución. Para el efecto, aportan la información relativa a:

Artículo 2º.Justificación del programa. Se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 3º.Denominación académica del programa. La información presentada deberá sustentar y especificar la denominación profesional del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración, metodología y modalidad universitaria de formación. La denominación académica del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado, así mismo, ésta no podrá ser particularizada en cualquiera de los campos de desempeño de la Arquitectura, ni tampoco en ninguna de sus funciones.

El contenido curricular debe corresponder a la denominación académica y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, con el propósito de orientar adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad, y facilitar la convalidación y homologación de títulos. La institución podrá certificar un énfasis de formación profesional en concordancia con el contenido curricular registrado.

El título profesional que se otorgará será el que determine la ley.

Artículo 4º.Aspectos curriculares básicos. Deberán guardar coherencia con la fundamentación teórica, práctica y metodológica de la Arquitectura como profesión y con los principios y propósitos que orientan la formación desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las competencias y saberes que se espera posea el Arquitecto. Por tanto:

3.1.1. Componente de la teoría de la arquitectura y la ciudad: busca sensibilizar al estudiante en la comprensión y apreciación del patrimonio urbanístico y arquitectónico, en sus dimensiones históricas y contemporáneas. Comprende la historia y teorías de la arquitectura y del diseño urbano; presenta estrechas relaciones con la historia de las ideas y del arte, con los estudios culturales y paisajísticos, con los paradigmas de la filosofía, la estética y demás desarrollos sociales. Incluye la formación en el conocimiento de las leyes de cultura y de las normas referentes al patrimonio vigentes en el país.

3.2.1 Componente de proyectos: Eje central de la formación del arquitecto debe ser el espacio académico para la síntesis de los demás componentes de saber y de práctica implicados en la formación del arquitecto, debe estar presente en todos los niveles de formación a lo largo del programa. Se orienta a formar en el estudiante capacidades para sintetizar una gran variedad de información cultural, disciplinar, contextual y tecnológica utilizándola en la sustentación del proyecto. Permite el desarrollo del pensamiento creativo y crítico, y de las habilidades de diseño necesarias para la elaboración de propuestas, así como de las competencias comunicativas necesarias para su definición y socialización.

3.2.2. Componente de representación y expresión gráfica: Orientado a formar en las competencias que requiere la representación de los proyectos en las diferentes etapas de su gestación; en los principios de las tecnologías de construcción, tales como estructuras, construcción, materiales, y diseños de ambientes que respondan a las necesidades humanas. A través de este componente se debe desarrollar en los estudiantes las habilidades para el manejo de herramientas que permitan la representación de espacios tridimensionales. Requiere igualmente el manejo de instrumentos de geometría, dibujo y otras herramientas manuales y digitales que le permitan comprender y representar el espacio, en proyectos de diseño que integren criterios técnicos, estéticos y sociales.

3.2.3. Componente tecnológico: Dirigido a formar al estudiante en las teorías y principios de las tecnologías disponibles; en las propiedades y significado de los materiales y la forma como influyen en el diseño; en los criterios para la gerencia de obras; en las leyes y normativas vigentes en el país relacionadas con seguridad, salud y confort, requeridas en los procesos de construcción y ocupación de los lugares. Todo lo anterior debe estar orientado por el respeto al medio ambiente y la promoción del desarrollo humano sostenible.

3.2.4. Componente urbano y ambiental: Capacita al estudiante en la comprensión de los aspectos territoriales, urbanos y ambientales propios del objeto de intervención profesional. Exige la comprensión de la dimensión interdisciplinaria propia de los problemas de la ciudad, el territorio y el medio ambiente. Forma al estudiante en la formulación de planes y proyectos de ordenamiento territorial y urbano, y de proyectos de diseño urbano y de paisajismo. Incluye la formación en las leyes y normas vigentes en el país.

3.2.5. Componente de ejercicio profesional: Se orienta a formar en el estudiante habilidades para la comprensión de los factores inherentes a su desempeño profesional: aspectos éticos, sociales, económicos, culturales y legales. Igualmente se propone desarrollar en el estudiante competencias para el trabajo autónomo y colaborativo en ambientes interdisciplinarios, y para la gerencia de proyectos.

Parágrafo. Cada institución organizará dentro de sus currículos las áreas de formación y sus componentes, así como otros que considere pertinentes, en correspondencia con su misión y Proyecto Educativo Institucional.

Artículo 5º.Créditos académicos. En concordancia con el principio de flexibilidad curricular, según el enfoque y las estrategias pedagógicas del programa, éste debe incorporar formas concretas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación. En este sentido, expresará el trabajo académico de los estudiantes en créditos académicos, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 808 de 2002.

Artículo 6º.Formación investigativa. Se hará explícita la forma como se desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo, que permita a estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento. Para tal propósito, el programa deberá incorporar los medios para desarrollar la investigación, y para acceder a los más importantes avances del conocimiento de la arquitectura.

El programa de pregrado en arquitectura incluirá y desarrollará procesos orientados a la formación investigativa básica de los estudiantes, y contará con publicaciones y otros medios de información que permitan la participación de los profesores y de los estudiantes y la difusión de sus aportes investigativos.

Artículo 7º.Proyección social. El programa hará explícitos las estrategias y proyectos que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de Arquitectura, de un compromiso social responsable que favorezcan el ejercicio de su profesión con visión social, en las realidades en las cuales está inmerso.

Artículo 8º.Sistema de selección. Se refiere a políticas y mecanismos equitativos de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos, ampliamente socializados y aplicados con transparencia.

Artículo 9º.Sistemas de evaluación. Son criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.

El programa dará a conocer y aplicará el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación serán coherentes con los objetivos de formación, las prácticas pedagógicas empleadas y las competencias propuestas.

Artículo 10.Personal docente. El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, serán los necesarios para desarrollar satisfactoriamente todas las actividades académicas e investigativas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política de personal docente de la institución obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la institución, ordenados en el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.

El programa presentará información sobre la idoneidad de sus profesores para conducir la actividad académica e investigativa a su cargo, y la formación en investigación, mediante títulos, certificados de experiencia y producción investigativa, en el área específica del conocimiento.

Artículo 11.Dotación de medios educativos. El programa garantizará a todos los alumnos y profesores condiciones que favorezcan el acceso a la información, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social.

Para tal fin, las instituciones de Educación Superior contarán al menos con:

Artículo 12.Infraestructura física. Las instituciones deberán contar con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las modalidades pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social.

Artículo 13.Estructura académico-administrativa. El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto o Area) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación disciplinaria y profesional de la Arquitectura y que cuente al menos con:

Artículo 14.Autoevaluación. Existencia de herramientas mediante las cuales realizará este proceso de modo permanente, así como la revisión periódica del currículo y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 15.Egresados. Existencia de políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que permitan:

Artículo 16.Bienestar universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la institución adoptará un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Contará así mismo con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan, y lo divulgará adecuadamente.

Artículo 17.Publicidad del programa. La promoción, publicidad y difusión del programa debe expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la institución.

CAPITULO II

Procedimientos y evaluación de la información

Artículo 18.Solicitud del registro para programas nuevos o en funcionamiento. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa profesional de pregrado nuevo o en funcionamiento en Arquitectura, se requiere obtener el registro calificado del mismo.

Para tal efecto, la institución de educación superior deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con el apoyo de pares académicos seleccionados del banco de pares académicos del Consejo Nacional de Acreditación y la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, emitirá concepto debidamente motivado sobre el cumplimiento de los estándares de calidad al Ministro de Educación Nacional, atendiendo el término establecido en el artículo 20 del presente decreto.

Artículo 19.Registro calificado. Emitido el concepto por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución que lo autorice.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, registrará el programa de pregrado en Arquitectura una vez se encuentre en firme el acto de autorización efectuado por el Ministro de Educación Nacional. El registro se efectuará mediante la asignación de un código que corresponde al registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.

Los resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento público.

Los programas acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en esta reglamentación, y se les otorgará automáticamente el registro calificado.

Artículo 20.Apertura de programas, extensiones y convenios. La duración del proceso de verificación de estándares de cada programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información por parte de la institución de Educación Superior en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Artículo 21.Apertura de programas, extensiones y convenios. La apertura de un programa académico de pregrado en Arquitectura o su extensión a otra ciudad, en una seccional de la misma institución, o mediante convenio con otra institución o contrato con la entidad territorial respectiva, se considera como un programa independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo.

Artículo 22.Actualización del registro calificado. En los procesos de actualización del registro calificado que debe efectuarse cada siete (7) años, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, hará la correspondiente verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de la Arquitectura y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares académicos seleccionados del banco de pares académicos del Consejo Nacional de Acreditación y la Comisión Nacional de Maestrías y Doctorados.

Artículo 23.Programas actualmente registrados y en trámite de registro. Los programas de pregrado en Arquitectura actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad aquí señalados.

Los programas cuyas solicitudes de registro hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, podrán actualizar la información sobre estándares mínimos de calidad en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. De no presentarse la información dentro de este, se entenderá por desistida la solicitud de registro.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior, que cuenten con programas profesionales en Arquitectura registrados a la fecha de entrar en rigor el presente decreto, podrán continuar otorgando el título o los títulos que estén debidamente autorizados. Otorgado el registro calificado este reemplazará al existente, sin perjuicio de que las cohortes iniciadas bajo la vigencia del registro anterior en programas de arquitectura con diferente denominación puedan terminar con dicho registro sus estudios y obtengan el título correspondiente.

Artículo 24.Programas en proceso de acreditación voluntaria. Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrar a regir el presente decreto hubiesen presentado solicitud de acreditación voluntaria para programas de Arquitectura, continuarán dicho proceso hasta su culminación; de obtenerse la acreditación, el registro calificado les será otorgado automáticamente; en caso contrario, el Consejo Nacional de Acreditación remitirá de oficio la documentación aportada por la institución sobre el programa y los conceptos de los pares académicos, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para los efectos del artículo 18 del presente decreto.

Artículo 25.Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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