Por el cual se reglamenta el artículo 18 del decreto 2351 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación del auxilio de cesantía o al préstamo sobre ésta de los trabajadores particulares, tiene la destinación para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, cuando se aplique al ahorro en Cooperativas con personaría jurídica reconocida y con fondos sociales o secciones destinadas a la financiación o construcción de viviendas, debidamente aprobados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Parágrafo. Los requisitos para la validez de que tratan los artículos 3° y 4° del Decreto 2076 de 1967, no serán exigibles a las Cooperativas ni a sus socios cuando éstas adelanten planes de vivienda por el sistema de propiedad cooperativa.
Artículo segundo. Los empleadores, podrán entregar directamente las sumas correspondientes del auxilio de cesantía a la Cooperativa, previa la presentación de un certificado expedido por la entidad cooperativa donde conste el nombre del socio; la inscripción en el respectivo programa; aprobación del fondo social o sección de vivienda por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; constancia de la inscripción como entidad contructora en la Superintendencia Bancaria; responsabilidad de la cooperativa de canalizar el dinero respectivo a la adquisición de una solución habitacional a través del fondo social o sección de vivienda; remitir el recibo de caja de la consignación correspondiente a la impresa y en caso de retiro del socio del programa de vivienda devolver a la empresa liquidadora la totalidad de la respectiva cesantía.
Artículo tercero. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las dependencias detalladas en la Resolución 3872 de 1973, aprobará las respectivas solicitudes de autorización parcial del auxilio de cesantía, previa la comprobación da la autorización del fondo social o sección de vivienda por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, así como de la inscripción como entidad constructora ante la Superintendencia Bancaria, mediante certificación expedida por tales entidades donde conste: el nombre de la entidad cooperativa, el tipo de programa y la ciudad donde se desarrolle. Las certificaciones se acreditarán por una sola vez por parte de la Cooperativa que lleve a cabo el plan, las que se remitirán a la correspondiente oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para tener efecto en todos los casos.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Rodrigo Marín Bernal
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