Por el cual se dictan disposiciones sobre Fideicomiso de Inversión

Rango Decreto
Publicación 1989-05-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3º y 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 2035 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1º Campo de aplicación. En las operaciones de fideicomiso de inversión que realicen los bancos y las corporaciones financieras especialmente autorizados para organizar y mantener secciones fiduciarias, y las sociedades fiduciarias, deberán observarse las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Parágrafo 1º Para los efectos de este Decreto entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Decreto.

Parágrafo 2º Para los efectos de este Decreto entiéndese por "Fondo Común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el parágrafo anterior, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva.

Artículo 2º De los contratos. Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
Artículo 3º Destinación específica de los recursos entregados a título de fideicomiso de inversión. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato de manera inequívoca, los bienes o actividades especificas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros del público.

En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.

Parágrafo. En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que trata el artículo siguiente.

Artículo 4º De los fondos comunes ordinarios de inversión. Los bancos y las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto. Las corporaciones financieras, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán conformar esta especie de fondos siempre y cuando demuestren que el proyecto a desarrollar guarda relación directa con las actividades que integran su objeto social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 2041 de 1987.

En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.

Dentro de la cartera de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º Quedan exceptuados de la limitación porcentual establecida en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.

Parágrafo 2º Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.

Parágrafo 3º A partir del 1º de enero de 1990, quienes administren fondos comunes de inversión, no podrán tener un capital pagado inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000.00).

Artículo 5º De los fondos comunes especiales de inversión. Los bancos especialmente autorizados para organizar y mantener secciones fiduciarias y las sociedades fiduciarias, podrán integrar fondos comunes especiales; las corporaciones financieras podrán confirmar esta especie de fondos siempre y cuando demuestren que el proyecto a desarrollar guarda relación directa con las actividades que integran su objeto social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 2041 de 1587. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Los bancos y las corporaciones financieras, especialmente autorizadas para organizar y mantener secciones fiduciarias, y las sociedades fiduciarias, podrán, constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad administrativa necesaria.

Artículo 6º Independencia de las relaciones contractuales con los constituyentes o adherentes. En el caso de constituir los fondos de que tratan los artículos anteriores, cada contrato deberá documentarse por separado, indicándose en cada uno el fondo del cual forma parte y los derechos que le confiere al constituyente o adherente.
Artículo 7º Recursos de los fondos comunes ordinarios de inversión. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:
Artículo 8º Naturaleza de las obligaciones y responsabilidades del fiduciario. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de inversión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.

En consecuencia, los bancos y las corporaciones financieras especialmente autorizados para organizar y mantener secciones fiduciarias y las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.

Artículo 9º De los derechos de los constituyentes o adherentes participantes en fondos comunes de inversión. Las constituyentes y adherentes o los beneficiarios designadas por ellos tendrán, además de los expresamente pactados y de aquellos que la ley les asigna según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:
Artículo 10. Obligaciones especiales del fiduciario. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:
Artículo 11.Operaciones no autorizadas. En la realización de las operaciones a que se refiere este Decreto las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
Artículo 12.Conflictos de interés. Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.
Artículo 13.Reglamento de administración del fondo. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este Decreto expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.

El reglamento mencionado deberá contener, al menos:

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