Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2005-03-31
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993 continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA
1 440.350 19 2.612.109
2 515.720 20 2.862.449
3 614.891 21 2.984.427
4 703.004 22 3.522.976
5 828.550 23 3.658.599
6 948.653 24 3.796.689
7 1.041.029 25 3.935.305
8 1.175.011 26 4.071.372
9 1.294.996 27 4.209.116
10 1.425.303 28 4.339.917
11 1.538.175 29 4.480.481
12 1.663.507 30 4.618.813
13 1.776.040 31 4.632.952
14 1.898.974 32 4.764.653
15 2.003.881 33 4.901.264
16 2.124.714 34 5.034.962
17 2.247.807 35 5.171.504
18 2.369.609

Artículo 8º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 9º. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($847.647) m/cte, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) m/cte, pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4174 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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